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Imagen: elcirculorojo.com.mx
No se considera vulnerado el principio de igualdad ante la ley, así como tampoco el derecho a información.

Juzgado Civil rechaza demanda de nulidad de resolución del Ministerio de Salud que regula comercialización de alimentos saludables en el país.

El Tribunal señala que se encuentra justificado elaborar políticas públicas para la generalidad de la población y admitir excepciones –como ciertamente se hace con los alimentos que contienen maní, pescado o los alimentos libre de gluten– pero no pueden ser construidas en base a excepciones, ya que el exceso de información podría generar el efecto precisamente contrario.

19 de marzo de 2021

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó, con costas, la demanda de nulidad de derecho público presentada por la Asociación Chilena de Productores e Importadores de Alimentos y Suplementos Saludables (Alimsa AG), que buscaba dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Salud que regula la comercialización de alimentos saludables en el país.

La sentencia sostiene que como se observa las guías vigentes a la época de la dictación de la Resolución Exenta 860, al igual que lo hicieron aquellas dictadas en diciembre de 2017, pretendían desincentivar el consumo de los alimentos altos en grasas, azúcar, sodio, pero también de todo tipo de alimento procesado, invitando a la población a optar por aquellos alimentos en sus versiones más naturales y a diversificar los colores de las frutas, de ahí la importancia de las leyendas saludables. En tal contexto, deteniéndonos en que las políticas públicas son elaboradas para la generalidad de la población, es que los etiquetados de nutrientes invita a efectuar una comparación sólo de grasas, azúcar y sal, examen que evidentemente es mucho menos complejo para la población, y que sólo resulta posible entre alimentos que previamente han sido seleccionados por la autoridad, considerándolos más beneficiosos para la salud.

La resolución agrega que lo expuesto y razonado permite establecer que el acto recurrido se basta a sí mismo, siendo su fundamentación suficiente, tanto en sus aspectos jurídicos como de hecho, sin que pueda hacer variar lo decidido el hecho que las disposiciones legales citadas ni las Guías Alimentarias hayan sido transcritas en su totalidad, en atención a que la ley se presume conocida, y las guías son de público conocimiento, obedeciendo aquellas a antecedentes científicos, cumpliéndose de aquella forma el mandato contenido en el artículo 114 del Reglamento Sanitario de Alimentos, relativo a los criterios que se han de observar en la calificación de los alimentos que deben ser rotulados como saludables», razona el Tribunal.

Añade que finalmente desde el punto de vista pragmático, aspecto que se relacionada directamente con la ilegalidad en el objeto, no se vislumbra vulneración a las garantías constitucionales y la prohibición establecida parece adecuada a los fines que se persiguen.

Para el Tribunal, efectivamente, y trayendo a colación lo razonado en el párrafo final del considerando vigésimo, no se considera vulnerado el principio de igualdad ante la ley, así como tampoco el derecho a información. Sobre el derecho a la información corresponde tener presente que el asignar la condición de alimentos con propiedades saludables a aquellos que fomentan una alimentación integral, también permite el derecho a la información, siendo del caso apuntar que quien requiera un suplemento o complementación de alimentación normalmente requerirá de ayuda profesional que le informará y orientará sobre los alimentos recomendados, decisión que no conlleva arbitrariedad, desde que se encuentra justificado elaborar políticas públicas para la generalidad de la población y admitir excepciones –como ciertamente se hace con los alimentos que contienen maní, pescado o los alimentos libre de gluten– pero no pueden ser construidas en base a excepciones, ya que el exceso de información podría generar el efecto precisamente contrario.

«Coherente con lo que se viene razonando abordaremos el último punto, que es aquel que versa sobre la idoneidad de la medida, para lo cual tomaremos las palabras del profesor Atienza, en atención a que lo que se ha de evaluar es un acto o decisión en que la autoridad posee cierta discrecionalidad, caso en el cual el profesor recomienda adoptar una posición finalista, lo que implica efectuar un juicio predictivo ‘(generalmente contra-fáctico) sobre lo que ocurrirá en el futuro; es un juicio abierto, por lo tanto hacia el mundo de las conexiones causales’. ATIENZA, Manuel (1995), ‘Sobre el control de la discrecionalidad administrativa. Comentarios a una polémica’, Revista Española de Derecho Administrativo N° 85, pp. 5-26. En consecuencia la medida no puede ser tachada de correcta o incorrecta, sino que se ha de observar hacia los objetivos que pretendía lograr, impresionando a este tribunal que la prohibición se orientaba hacía que la población optara por una alimentación balanceada y completa, optando por alimentos en versión natural, razón por la que también ha de entenderse que la motivación ha sido suficiente», afirma.

Concluye que, en consecuencia, al no concurrir ninguna de las causales de nulidad de derecho público de aquellas mencionadas en los considerandos noveno y undécimo de esta sentencia, en relación a la Resolución Exenta 860 de 2017 del Ministerio de Salud, que posea la virtud de invalidar todo o parte del artículo 3 de la Norma Técnica N° 191, así como tampoco ésta, no habrá sino rechazarse la demanda intentada en todas sus partes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº37.713-2018

 

 

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