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Corte de Santiago
Derechos Humanos.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a dos agentes de la CNI por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado.

El Tribunal de alzada rechazó los recursos de casación en la forma y confirmó la sentencia que condenó a José Cruz Lorente y Humberto Acevedo Godoy a 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

22 de marzo de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a dos agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Guillermo Eugenio Rodríguez Solís. Ilícito perpetrado en diciembre de 1988, en la comuna.

En tanto, se revocó la sentencia impugnada en la parte que condenó a Humberto Leiva Gutiérrez a 3 años y un día de presidio, tras establecer que no se probó que tuviera responsabilidad, como encubridor, en el secuestro calificado de Rodríguez Solís.

La sentencia sostiene que, el considerando trigésimo primero de la sentencia –previamente suprimido– señala que Leiva Gutiérrez reconoció que el día de los hechos se encontraba cumpliendo labores en su calidad de Director de la Central Nacional de Informaciones y Jefe Directo de la Unidad Antisubversiva, que todas las operaciones que se realizaban debían serle informadas, de lo cual el Ministro instructor concluye que le cabe entonces una responsabilidad penal y culpable en el delito, no de una manera directa sino que en una labor de colaboración posterior a la ocurrencia de los mismos, esto es, ayudando a encubrir lo acontecido permitiendo el ocultamiento o la inutilización de los efectos del crimen, e impedir su descubrimiento, y también suministrándoles a los culpables los auxilios o noticias para que éstos pudiesen guardarse, precaverse o salvarse, en los términos de los números 2 y 4 del artículo 17 del Código Penal.

La resolución agrega que, por su parte, en el considerando vigésimo queda establecido que el condenado Humberto Leiva Gutiérrez asumió en el mes de noviembre de 1988 como Director de la Central Nacional de Informaciones, C.N.I., y que se mantuvo en dicho cargo hasta mayo de 1989, de lo que naturalmente se concluye que ejerció dicho cargo durante los indicados 6 meses, periodo durante el cual ocurrieron los hechos.

«Que, de lo señalado en los considerandos décimo y undécimo precedentes, queda claro que la sentencia condena a Leiva Gutiérrez atendiendo únicamente al hecho de ostentar su ya mencionado cargo de Director de la Central Nacional de Informaciones, C.N.I., como asimismo al hecho de haberse encontrado el día de los hechos ejerciendo su antedicho cargo, más no señala cuáles son aquellos actos que el condenado habría cometido para merecer tal condena (…). Mal podría señalar tales actos, por cuanto ellos no quedaron establecidos», añade.

En la sentencia recurrida, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:

Que la Central Nacional de Informaciones, organismo creado por el Gobierno Militar el día 13 de agosto de 1977, por Decreto Ley N°1878, ejecutaba a través de sus agentes persecuciones, detenciones, interrogatorios bajo tortura y ejecuciones, siendo responsables de numerosas muertes y desapariciones de opositores políticos;

Que en ese contexto histórico, el día 20 de diciembre de 1988, en la calle Manuel Rodríguez frente al número 369 de la Comuna de Santiago, es ejecutado el ciudadano Guillermo Eugenio Rodríguez Solís, por agentes de ese organismo, pertenecientes a la Agrupación Azul, C. 1, 2.1, que era parte de la Unidad Antisubversiva;

Que en efecto, en dicha oportunidad, en horas de la noche, un equipo de la citada Agrupación, comandado por el agente de nombre supuesto Óscar Hernández Santa María –identificado posteriormente como el Oficial de Ejército Krantz Johans Bauer Donoso, actualmente fallecido–, acompañado del funcionario de Ejército, Teniente José Patricio Cruz Lorente y presuntamente un conductor, no identificado, tuvo un encuentro en ese lugar con la víctima Rodríguez Solís (que veladamente y sin confirmar ha sido sindicado como informante o infiltrado del organismo de inteligencia);

Que esta actividad operativa de la agrupación, se encontraba bajo el control y supervisión de la Unidad Antisubversiva, cuyo Jefe era el oficial de Ejército Hugo César Acevedo Godoy, que en esa fecha dependía del Jefe de la División Metropolitana, Enrique Leddy Arancibia, y del Director de la Central Nacional de Informaciones, Humberto Leiva Gutiérrez, el cual por mando le incumbía ser informado de todo lo que acontecía en la organización, como aconteció con esta operación;

Que como resultado del encuentro, el agente de la CNI Cruz Lorente resulta con dos disparos en su cuerpo, uno en el abdomen y otro en un muslo, que lleva a que él y su compañero Krantz Bauer Donoso, alias ‘Óscar Hernández Santa María’, dispararan en contra de Rodríguez Solís sus armas de servicio y le ocasionaran la muerte por seis impactos de bala, provocándole traumatismo facial, cervical, torácico, abdominal, raquimedular lumbar y de antebrazo izquierdo;

Que con posterioridad a lo acontecido, llegaron hasta el sitio del suceso, los efectivos de la Central Nacional de Informaciones, luego los efectivos de Carabineros y finalmente, la Brigada de Homicidios, quienes constituyeron el procedimiento de rigor y enviaron los antecedentes al Juzgado Militar respectivo;

Que la versión oficial, recogida por los funcionarios policiales de los agentes de la CNI, es que a la víctima se le solicita su identificación por resultar sus actitudes sospechosas, y éste reacciona sacando de sus vestimentas una pistola, que exige a uno de los agentes abalanzarse sobre él para reducirlo, pero que en el curso de la pugna la víctima dispara y el agente recibe impactos de bala en el abdomen y en el muslo, lo que mueve la reacción de los agentes, quienes le disparan y Rodríguez Solís cae herido, abatido mortalmente.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $120.000.000 a los hermanos de la víctima.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº4.546-2019

 

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