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Igualdad ante la ley y derecho de propiedad.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma de ley de copropiedad inmobiliaria, en caso en el que Comunidad de un edifico está cobrando gastos comunes a persona que se adjudicó propiedad en proceso de liquidación voluntaria.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Santiago.

22 de marzo de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, inciso cuarto, parte inicial, de la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la Comunidad de un edifico le está cobrando gastos comunes a requirente, quien se adjudicó dicha propiedad en el proceso de liquidación voluntaria de un deudor concursal.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que se prode una discriminación arbitraria, en el sentido de que la Comunidad –pese a haber sido notificada en el Procedimiento de Liquidación Concursal – quedaría habilitada a eximirse del apercibimiento decretado de conformidad al artículo 129 numeral 7° de la Ley 20720, en pos de escoger al acreedor que le sea más cómodo hacer exigible la obligación de contribuir a las expensas comunes del Condominio. Así, y por aplicación de la primera parte del inciso 4°, del artículo 4° de la ley 19537, la Comunidad queda en una posición de total beneficio y ventaja, en una relación que debiese tener algún grado de equilibrio, con respecto a los demás acreedores del Deudor Concursal. Siendo la Comunidad un acreedor valista, se irroga derechos y preferencias que la ley no les otorga con respecto a los demás acreedores de este grado e incluso superiores. Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el derecho de propiedad, puesto que la Comunidad estaría despojando a la requirente  de importantes sumas de dinero por su mera voluntad y a su vez rebeldía y negligencia, lo que ciertamente repugna al ordenamiento constitucional, pues se provocaría una verdadera incautación ilegítima por parte de la Comunidad.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10495-21.

 

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