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Corte de Santiago
En la legislación vigente simplemente importa la calidad de hijo, sin distinción alguna.

Corte de Santiago ordena al Registro Civil otorgar posesión efectiva de herencia a primos de la causante.

El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido al no reconocer la filiación entre los solicitantes y la causante fallecida.

8 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y le ordenó otorgar la posesión efectiva a los legítimos herederos de los bienes de prima fallecida sin testar.

La sentencia sostiene que si bien la legislación anterior, esto es, la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, en su artículo 32, otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento –consignar el nombre del progenitor a petición de éste en la partida de nacimiento– lo fue para efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Luego, el artículo 280 del Código Civil repite la norma y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural. Sin embargo, en la legislación vigente tal manifestación de voluntad simplemente importa la calidad de hijo, sin distinción alguna.

Para la Corte de Santiago, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados la posesión efectiva de su prima, importa desconocer las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los Tratados Internacionales suscritos por Chile.

“Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil y, en consecuencia, ha de concluirse que la filiación de Irma del Carmen Farías está determinada en relación a su madre doña Leticia Farías, por haber operado al tiempo de su inscripción de nacimiento el denominado ‘reconocimiento espontáneo’”, añade.

Así lo ha resuelto –prosigue– la Corte Suprema en asuntos similares al señalar: ‘Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural’. (Causa Rol N°8473-2013, sentencia dictada el 24 de diciembre del 2013).

Que, consecuentemente, queda de manifiesto que la acción de la autoridad recurrida es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación determinada de la prima de las recurrentes, Irma del Carmen Farías como hija de Leticia Farías, por tanto, el estado civil de madre e hija, en consecuencia, esta última, prima de los recurrentes, a quienes le corresponde concurrir en su sucesión por aplicación de los órdenes de sucesión intestada al ser los colaterales más próximos, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, según solicitud 5330 de la oficina de Santiago, ingresada con fecha 27 de agosto de 2020, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.

Por tanto, se resuelve que “se acoge el deducido en favor de Catalina Fidelia, René del Carmen, Gonzalo Rubén y Juan Domingo, todos de apellidos Carreño Farías y, teniendo su prima Irma del Carmen Farías, la filiación determinada de hija de Leticia Farías, consecuentemente los recurrentes, tienen la calidad de herederos de la causante, por ser los parientes colaterales más próximos, se deja sin efecto la Resolución N° 43478 de 14 de octubre de 2020 que rechazó la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Irma del Carmen Farías, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho, de acuerdo a lo razonado en este fallo”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº95.972-2020

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