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Moción.

Proyecto de ley que establece medidas para asegurar el pago de pensiones alimenticias continuará su tramitación en la Cámara de Diputados.

La Ley de Protección del Empleo no consideró los casos de los trabajadores a los que un Tribunal de Familia les impuso el pago de una obligación de pagar alimentos.

28 de abril de 2021

La Ley N°21.227, de 6 de abril de 2020, autoriza que un acuerdo entre los empleadores y los trabajadores permita suspender los efectos de los contratos de trabajo entre las partes, haciendo que los trabajadores puedan acceder a los beneficios de los fondos del Seguro de Cesantía sin poner término al contrato.

Esa ley, denominada «ley de protección del empleo», lamentablemente, señala la moción patrocinada por las Senadoras Isabel Allende, Carmen Gloria Aravena, Adriana Muñoz, Yasna Provoste y Ena Von Baer, no se puso en la situación de que existen muchos trabajadores y trabajadoras, a los cuales un Tribunal de Familia les impuso el pago de una obligación de pagar alimentos, la cual por seguridad del cumplimiento de la obligación fue ordenada al empleador de los mismos que fuera descontada por planilla y pagada directamente a los beneficiarios de alimentos en la cuenta bancaria informada al tribunal.

A fin de corregir esta situación, en tiempos complejos donde las familias ven mermados sus recursos, es menester, señala el proyecto, que la legislación proteja de manera adecuadas a las personas más débiles, en este caso, a los beneficiarios de pensiones de alimentos decretadas por un Tribunal de Familia. Tal es la idea matriz del proyecto: asegurar la continuidad en el pago de las obligaciones de familia, ordenando en la ley que cuando sea la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía la que asuma los pagos mensuales, la obligación del descuento por planilla que tenía el empleador sea asumida durante el tiempo de la suspensión del contrato de trabajo por dicha sociedad.

Con el propósito indicado, la iniciativa agregaba un inciso final en el artículo 5° de la Ley N°21.227, del siguiente tenor:

«En el caso de que se acoja a la presente ley un contrato de trabajo, cuya remuneración tenga una retención por parte del empleador ordenada en una sentencia judicial que fije el pago de una pensión alimenticia, esto deberá ser informado por el empleador a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía, a fin de que ésta continúe reteniendo estos montos y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté, mientras dure la suspensión del contrato. El empleador, así mismo, deberá comunicar al tribunal de familia correspondiente de esta circunstancia. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del trabajador de cumplir enteramente lo ordenado por la sentencia cuando los fondos de las cuotas mensuales entregadas por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía no sean suficientes para cubrir el monto periódico de la pensión de alimentos.”

Durante su discusión, en primer trámite constitucional, el Senado introdujo diversas enmiendas al texto inicialmente propuesto, despachando a la Cámara de Diputadas y Diputados, para su consideración,  la siguiente normativa que incorpora al artículo 6 de la ley N°21.227, los siguientes incisos finales:

“En caso de que el empleador no informe a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía de la retención para el pago de pensión alimenticia ordenada por una sentencia judicial, el alimentario por sí o por medio de su representante legal podrá acudir al tribunal de familia a informar del incumplimiento, y éste oficiará al empleador para que dentro de tres días informe si se están efectuando las retenciones debidas. Si no se hubiese informado por parte del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía y a consecuencia de ello no se hubiere efectuado la retención, el tribunal ordenará al empleador que se cumpla con esta obligación dentro del tercer día.

Si el empleador no cumpliere con tal apremio del tribunal de familia, será sancionado con multa fijada conforme lo señalado en el artículo 506 del Código del Trabajo, aumentada al doble por cada mes siguiente en los que tampoco se produzca la retención que legalmente corresponde.”

También el proyecto despachado por el Senado incorpora un artículo transitorio, al mismo cuerpo legal, del siguiente tenor: “En caso de que el empleador no haya cumplido con informar de la retención para el pago de pensión alimenticia según lo dispuesto en el artículo 6 de la ley N°21.227, respecto de un contrato de trabajo cuyos efectos se hayan suspendido antes de la publicación de la presente ley, y continuare vigente la relación laboral y la suspensión, el alimentario o su representante legal podrán solicitar al tribunal de familia que ordene y apremie al empleador para que informe a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía de la existencia de pensiones alimenticias debidas por ley y que fueron decretadas judicialmente, y para que una vez recibidos los recursos desde la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía efectúe la retención por hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que queden por pagar al trabajador, de forma de cumplir con la obligación decretada por el tribunal, incluyendo el monto adeudado por concepto de alimentos producto de la falta de retención sobre las prestaciones”.

 

Vea texto íntegro de la moción y siga aquí su discusión.

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