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Igualdad ante la ley y debido proceso.

AFP Provida solicita se declare inaplicable normas que le impedirían contratar con el Estado, en causa en la que se le demandó por el no pago del bono por buen término de negociación.

Este bono no les fue pagado en razón de que los trabajadores denunciantes contaban con más de 180 días de licencia médica a la fecha del pago del referido bono.

30 de abril de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 294 bis del Código del Trabajo.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.”. Por su parte, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, dispone: “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”.

La gestión pendiente incide en un proceso laboral, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones, por recurso de nulidad, en el que algunos trabajadores socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de AFP Provida demandaron a la AFP requirente, por el pago del bono por buen término de negociación que no les fue pagado en razón de contar con más de 180 días de licencia médica a la fecha del pago del referido bono. El tribunal de primera instancia acogió lo solicitado por los trabajadores y condenó a la AFP a su exclusión de la participación de los convenios celebrados con el Estado por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

La AFP requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, pues se aplica la misma sanción a quién se aprovecha de sus trabajadores en forma severa, reiterada y/o con vistas a obtener pequeñas ventajas competitivas, con otros que se encuentran en una situación muy diferente quienes, como la requirente en la gestión pendiente, no despidió a los trabajadores, no causó un daño real al respectivo sindicato, y actuó pensando tener justa causa para ello. Esta igualación carece de justificación suficiente, ya que no sirve (más bien perjudica) a la contratación administrativa.

Además, el requerimiento argumenta que se vulnera el debido proceso, toda vez que se omite en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que rígida y automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural, lo que hubiese permitido a la AFP controvertir, discutir, probar, impugnar o siquiera observar algo. Adicionalmente, se infringe el principio non bis in ídem, ya que el precepto impugnado ha permitido que se aplique a la requirente otra sanción, de naturaleza completamente distinta (administrativa) la cual emana del mismo hecho que dio lugar a la sanción laboral original. Así, el mismo hecho – la supuesta práctica antisindical – da lugar a dos sanciones completamente distintas, en órdenes también diferentes (laboral y contratación pública).

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 10.814-21.

 

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