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"La libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al honor que les asiste a los recurrentes".

Corte de Temuco ordena a Asociación para la Paz y Reconciliación en La Araucanía eliminar publicación ofensiva en Facebook por afectar la honra y menoscabar a miembros del pueblo mapuche. 

El Tribunal de alzada acogió parcialmente la acción constitucional, tras concluir que las expresiones vertidas por la recurrida APRA, por medio de la red social, “sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quienes son sindicados como ‘violentistas’, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a las personas de los actores”.

30 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección presentado en contra de vocero y representante de la Asociación para la Paz y la Reconciliación en La Araucanía (APRA), y le ordenó eliminar la publicación, subida en noviembre del año pasado, a la red social Facebook, por afectar la honra y menoscabar a miembros del pueblo mapuche.

La sentencia, Rol Nº12.103-2020, sostiene que, conforme el tenor del recurso, se desprende que se denuncia la publicación de fotografías que habrían sido realizadas por la recurrida, las que fueron enviadas, y posteriormente publicadas en la red social de Facebook de la Asociación para la Paz y la Reconciliación en La Araucanía, APRA, a las 9:47 hrs., como ‘denuncia’. Publicando textual: ‘Padre Las Casas. Aproximadamente 40 violentistas están a la entrada del Fundo Huichahue Chico, Sector Millahuín. El dueño quiso salir del predio, pero no lo dejaron y fueron muy agresivos. Los dueños son personas de la tercera edad y hay mucho temor de que les causen daño’. A juicio de los recurrentes, esta publicación vulnera el respeto y protección de la vida privada, a su honra e imagen y solicitan, como petición concreta, disponer que se saque de circulación la publicación en cuestión.

Para el tribunal de alzada, de lo expuesto en el recurso, es posible colegir, en primer término, y en relación a los hechos señalados por recurrentes y recurridas como motivantes de las fotografías publicadas, que en la especie, tratándose de un proceso especial de tutela urgente de derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, lo relevante para la resolución del asunto planteado no apunta a determinar la efectividad de los hechos ocurridos el día 2 de noviembre del año 2020, pues tales hechos deben ser esclarecidos en las instancias judiciales pertinentes, correspondiendo en definitiva a esta Corte decidir acerca de la afectación del derecho reclamado.

Que así –continúa– de conformidad a los antecedentes anotados y en relación a la recurrida, no se aprecia del mérito de lo expresado por las partes, hechos que le resulten atribuibles, pues se observa del libelo que no se le puede imputar directamente la comisión de los hechos que motivan el recurso, no habiendo la recurrida, publicado fotografía alguna, relacionada con la garantía que se expresa vulnerada en el presente recurso.

Asimismo, la resolución recuerda que la dignidad y honra de las personas se encuentra protegida tanto por los Tratados Internacionales suscritos por Chile, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); y, en nuestra Constitución Política de la República, que en su artículo 19 Nº 4 reconoce ‘El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia’.

“Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, nuestra Corte Suprema ha señalado que es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: ‘los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables’ y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: ‘aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual’, de lo que se colige que al señalar la publicación que motiva este recurso que las personas que aparecen en la fotografía son ‘violentistas’, ha calificado las características morales de estas personas, transgrediendo la protección antes aludida”, añade.

Razona la Corte que si bien, en la especie, se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, la publicación realizada por APRA en la red social ya aludida, en el considerando Segundo, ha vulnerado el derecho a la honra de los recurrentes, desde el momento que se publica en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo (…). Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al honor que les asiste a los recurrentes por las expresiones calificativas de sus personas que se han vertido en una red social pública.

Por tanto, se resuelve que SE RECHAZA el recurso respecto de la recurrida, y SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra de vocero y representante de la Asociación para la Paz y la Reconciliación en La Araucanía, en el solo sentido de que deberá eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social aludida en este recurso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº12.103 20

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