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Contraloría General de la República
Valor del predio.

CGR dictamina que la calificación de pequeño productor agrícola de los usuarios de INDAP incluye el valor del predio como parte de sus activos.

Esto, a propósito de una consulta de los diputados Andrés Longton y Frank Sauerbaum.

8 de mayo de 2021

Los diputados Andrés Longton y Frank Sauerbaum consultaron a la Contraloría General de la República si para efectos de la definición de “pequeño productor agrícola,” que establece el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), debe considerarse el valor de la tierra y/o predio como parte de sus activos.

Requerido informe, INDAP indicó que, para determinar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de sus usuarios, se consideran los bienes inmuebles o raíces, de acuerdo con su respectivo avalúo fiscal, lo cual se efectúa conforme al procedimiento establecido por la resolución exenta Nº 120.728, de 2017, de la Dirección Nacional. Ello, en armonía con el concepto de activo según la Real Academia de la Lengua Española y la definición contenida en el decreto N° 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda.

En su dictamen, el ente contralor señala que, para los efectos de la acción del Instituto, su artículo 13 define al pequeño productor agrícola como “aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento, que su ingreso provenga principalmente de la explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de tenencia”.

En ese contexto, el dictamen aduce que la norma precitada establece parámetros objetivos que deben cumplir los beneficiarios de INDAP para ser considerados pequeños productores agrícolas, entre ellos, que sus activos no superen el equivalente a 3.500 Unidades de Fomento. Luego, respecto del concepto de activo, señala que este ha sido establecido en términos amplios, sin que se aprecie que se hubiere excluido el valor de los bienes inmuebles.

Tal criterio, agrega el dictamen, resulta armónico con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, especialmente con el aforismo conforme al cual «donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir”, y con la definición aplicada en la materia por el propio Instituto y el Ministerio de Agricultura.

La Contraloría dictamina así que, en atención a lo expuesto, y tal como lo manifestaron el Ministerio de Agricultura y el INDAP, se debe concluir que el referido artículo 13 requiere para la calificación de pequeño productor agrícola, considerar el valor de la tierra o predio como parte de sus activos.

 

Vea texto íntegro del dictamen N°E100334N21.

 

 

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