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Madre autorizó incluir los nombres de los actores.

CS confirma sentencia que desestimó impugnación deducida contra TVN por la retransmisión de un capítulo del programa “Mea Culpa”.

No obstante, remitió los antecedentes a ANATEL y al Consejo de Ética de los Medios de Comunicación.

5 de junio de 2021

Los actores denunciaron la perturbación de la garantía a la integridad psíquica y a la honra, en razón de la retransmisión del tercer capítulo de la séptima temporada del programa “Mea Culpa”, emitido originalmente en 1999. Explicaron que el capítulo se denominó “El Cautiverio” y narró la historia vivida por ellos y sus restantes hermanos, quienes fueron víctima de diversos delitos cometidos por su padre al interior de su hogar, cuando todos eran menores de edad, haciéndose alusión expresamente a sus nombres, por haberlo autorizado a la época de la emisión original, su madre.

Añadieron que, consecuencia de la retransmisión efectuada por la recurrida en el año 2020, han sido contactados por diversas personas a través de redes sociales, quienes han expresado comentarios de variada índole, algunos negativos y otros positivos, pero que, en cualquier caso, no desean recibir. Adicionalmente, alegaron que, a la fecha de la interposición del recurso, el episodio televisivo se mantenía disponible en el canal de Youtube de TVN, bajo libre acceso para quien deseara reproducirlo.

La Corte de Santiago desestimó la acción, considerando que el video fue eliminado de Youtube por la recurrida, quedando sin efecto el acto que se reputó como ilegal o arbitrario, y que ella no era la vía idónea para resolver la contienda, pues, para el caso de tratarse de un delito, la ilicitud de la difusión debió ser denunciada e investigada en sede penal, mientras que, de configurar una infracción a la normativa sobre protección de datos personales, debieron los recurrentes acudir al procedimiento reglado en la Ley N°19.628; decisión que fue impugnada por los actores.

Al respecto, el máximo Tribunal hace presente que el derecho a la imagen se ha construido doctrinariamente sobre la base de lo dispuesto en los numerales 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución, normas que consagran el derecho a la vida privada y a la honra -la primera- y la libertad de emitir opinión sin censura previa -la segunda-.

En seguida, refiere que la divulgación de la identidad de niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos es generalmente ilícita, salvo que concurra consentimiento, en los términos del artículo 33 inciso segundo de la Ley N°19.733.

Por ello, concluye que a los recurrentes no les asiste un derecho indubitado que pueda ser tutelado, pues fue un hecho pacífico que a la época en que la obra televisiva reprochada fue originalmente emitida, la inclusión de los nombres de los actores fue expresamente autorizada por su madre, a quien le asistía su representación legal. Desde otra perspectiva, al momento de la retransmisión los actores ya habían alcanzado la mayoría de edad, realidad que permite descartar la afectación de su desarrollo o su integridad física o psíquica, derechos cuya indemnidad durante la minoridad constituye la finalidad explícita de la prohibición. Asimismo, sostiene que se trata de hechos reales y de interés público, atributos que refuerzan las conclusiones precedentes.

No obstante, incluso cuando se esté en presencia de una conducta ajustada a derecho, ello no descarta que la problemática expuesta por los recurrentes pueda ser objeto de reparos éticos, de manera que, si bien confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, remitió copia de los antecedentes a la Asociación Nacional de Televisión y al Consejo de Ética de los Medios de Comunicación.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°125.634-2020 y Corte de Santiago Rol N°2511-2020.

 

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