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Tribunal de argentina.

Empresa distribuidora de gas es responsable de la intoxicación sufrida por los actores, pues autorizó la habilitación del servicio con deficiencias.

Lo anterior, sin perjuicio que se haya constatado la existencia de conexiones clandestinas.

22 de junio de 2021

El fallo, dictado por una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina, indica que la actora fundó su demanda en la intoxicación con monóxido de carbono sufrida en el departamento que alquilaba a la demandada principal. Detalló que el 26 de abril de 2010,  había acostado a sus hijos a dormir la siesta, y que comenzó a sentir un malestar generalizado, momento en que advirtió que su hijo mayor -de un año y nueve meses de edad- empezó a convulsionar, mientras que el menor – de nueve meses de edad- había vomitado la mamadera de leche que había tomado antes de dormirse y presentaba signos visibles de deterioro de su salud, razón por la que se dirigió al Hospital, donde se determinó que sufrían intoxicación por inhalación de monóxido de carbono, que ocasionó el fallecimiento del menor de sus hijos. A su vez, refirió que el contrato de arrendamiento que vinculaba a la actora con la demanda principal fue celebrado el año 2009, y que el departamento recibía la provisión de gas natural como servicio público domiciliario de Gas Natural BAN SA, contando con un medidor especial instalado con anterioridad.

En seguida, expone que en el informe elaborado por la codemandada Gas Natural BAN SA en el marco de la causa penal iniciada, se indicó que el calefón de la casa carecía de un conducto de evacuación de gases al exterior, que el lugar donde estaba emplazado lindaba con la habitación donde estaban durmiendo los menores, la cual no poseía puerta que separase ambos ambientes; y que la inexistencia del conducto de ventilación del calefón pudo ser la causa del accidente. Adicionalmente, constató que el servicio se hallaba cortado desde el día 19 de ese mismo mes y que en el sector del inmueble donde estaba ubicada la vivienda se detectó una conexión de gas clandestina interna.

Agrega que la codemandada sostuvo que las instalaciones internas de gas eran de exclusivo resorte de los clientes y/o usuarios del servicio, no revistiendo la calidad de dueña o guardiana de las mismas; y que sus responsabilidades se basan en la conservación y mantenimiento de la red de gas natural, compuesta por la cañería que se utiliza para la prestación del servicio hasta las instalaciones del cliente, que se encuentran 0,20 m. antes de la línea municipal de edificación. Por ello, planteó que la responsable del infortunio fue la demandada principal, quien estando en conocimiento del aviso de deuda y corte del servicio por falta de pago, implementó la conexión de una cañería interna agregada a la instalación inicial, y una conexión de manguera, de modo clandestino, negando cualquier tipo de intervención y/o connivencia de personal a su cargo con la demandada para efectuar la mentada conexión clandestina.

Refiere que el tribunal de grado acogió la acción sólo respecto de la demandada principal, decisión que fue compartida por la Cámara al conocer de la apelación deducido por la actora; razón por la que interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, la que acogió la impugnación y dejó sin efecto la sentencia apelada, fundada en que la instancia revisora, para eximir de responsabilidad a la empresa demandada, omitió considerar la extensión de la obligación de seguridad -y su consecuente atribución de responsabilidad- a la luz del derecho a la seguridad, previsto en la Constitución para los consumidores y usuarios.

Sentado ello, señala que la responsabilidad de la empresa proveedora de gas, a quien se atribuye haber aprobado las instalaciones pese a las condiciones antirreglamentarias constatadas en el departamento que alquilaban los accionantes, es de carácter objetivo con asiento en el deber de seguridad que la Ley del Consumidor impone al proveedor de un servicio público domiciliario. Así, a fin de deslindar la responsabilidad, la codemandada debió demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva.

Adicionalmente, destaca que el derecho a la salud e integridad física forma parte sustancial del plexo normativo convencional y constitucional del ordenamiento positivo, que importa una garantía en la protección de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios, en su condición de sujetos particularmente vulnerables frente al riesgo de empresa, cuya tutela se ha abrazado desde la Ley Fundamental.

Luego, sostiene que, habiéndose acreditado numerosas infracciones en la instalación de gas del departamento donde aconteció la intoxicación con monóxido de carbono, es necesario efectuar algunas breves precisiones acerca de la relación de causalidad, elemento esencial de la responsabilidad civil.

En primer término, he de destacar que en la intoxicación invocada en la demanda y su luctuoso desenlace han contribuido más de una causa, que aportaron condiciones necesarias para su producción, afirmando que, si bien la causa es siempre una condición del daño, no toda condición es causa.

En ese orden de ideas, sostiene que es considerado responsable quien introdujo la condición que, luego de sortear el tamiz de un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad efectuado ex post facto, se constata que fue la que acrecentó la probabilidad de acaecimiento del evento dañoso. Tal juicio de probabilidad, también llamado prognosis póstuma, implica un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones en el caso concreto, elevándola a la categoría de causa del resultado. O sea, tiene por objeto establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, y supone analizar si la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente la consecuencia acaecida, atendiendo a lo que indica la experiencia diaria; es decir, tiene que ser idónea para producir el efecto operado, determinarlo normalmente.

Además, estima necesario retrotraerse al momento de la producción del hecho generador, pues permitirá apreciar cuáles eran las consecuencias previsibles por aquel entonces,  en otras palabras, este procedimiento determina ex post facto la viabilidad de un resultado en virtud de las condiciones que le precedieron.

Sentado ello, y volviendo al análisis del caso, debe tenerse presente que las faltas antirreglamentarias detectadas en la habilitación del suministro de gas del departamento locado por los actores no son irrelevantes, sino que contribuyeron causalmente a la producción del resultado. En base a la prueba rendida, más allá de que a la fecha del suceso que dio origen a estas actuaciones la empresa proveedora de gas alegue que el suministro se encontraba cortado por falta de pago y que la unidad de los actores se proveyó del servicio de gas natural por medio de una conexión llevada a cabo de manera clandestina, desde la entrada de gas del medidor correspondiente al departamento de la demandada; el factor determinante en la intoxicación sufrida por los damnificados no fue producto directo de dicha conexión clandestina, sino por los vicios propios de la instalación de gas de la vivienda que habitaban la actora. Ello, sin dejar de considerar que tal clandestinidad pudo ser condición suficiente de toda la precariedad de la instalación deficiente.

En consecuencia, si bien la conexión clandestina operó como concausa, lo cierto es que el corte de suministro no obedeció a la constatación de una de las tantas infracciones identificadas por el perito, sino que lo fue por una circunstancia azarosa, como ser la falta de pago. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que, para proveer el servicio de gas domiciliario con el consiguiente medidor, la proveedora en algún momento debió haber inspeccionado la unidad en cuestión y habilitar la instalación llevada a cabo; la falta de prueba del cambio de las instalaciones internas en forma posterior a su autorización resulta determinante.

La falta de acreditación de dicho extremo -planteado como defensa en la contestación de demanda- apreciado bajo el prisma del deber de seguridad que sobre la firma codemandada pesaba -que en las condiciones descriptas ha sido notoriamente incumplido-, exterioriza la responsabilidad que en la ocurrencia del evento dañoso le cupo a la empresa proveedora de gas, quien con sus faltas ha contribuido causalmente en la producción de la intoxicación con monóxido de carbono de los hijos de los actores, que concluyó con el lamentable fallecimiento del menor de ellos.

Desde tal perspectiva, aun cuando es lógico que la empresa no se encuentre obligada a comprobar y remediar el mal funcionamiento de los artefactos ubicados en el interior de los departamentos y menos aún de verificar su vetustez, limpieza y condiciones de uso -deberes que son de exclusivo resorte de los usuarios o, como en el caso, del propietario- sí está llamada a responder si aprobó una instalación antirreglamentaria, pues queda en evidencia que autorizó una habilitación que no reunía los requisitos de seguridad exigidos para una adecuada evacuación de gases y el correspondiente aporte de aire a las unidades funcionales.

Por lo expuesto, condenó solidariamente a la propietaria del departamento y a la empresa de gas codemandada y extendió la condena a la empresa con quien la actora mantenía un contrato de seguro.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Expediente N°30369/2017.

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