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Principio de juridicidad, debido proceso e igualdad ante la ley.

Empresa demandada por la Municipalidad de Castro por incumplimiento de un contrato de concesión de estacionamientos solicita al Tribunal Constitucional declarar inaplicable norma de la ley de tramitación digital.

Alega que el Juzgado de Letras de Castro tuvo por no presentado escrito de excepciones dilatorias, en virtud del incumplimiento de una condición que el mismo tribunal determinó, lo que sería incompatible con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución.

29 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5, inciso primero, de la Ley N°20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales; en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 5, inciso primero, establece que “El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto”. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expone que “Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, en el que la Municipalidad de Castro presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa requirente, por medio de la cual persigue se la condene al pago de $1.453.137.156 por incumplimientos ocasionados durante la vigencia de un contrato de concesión de estacionamiento subterráneos y de superficie.

La empresa requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de juridicidad, toda vez que sostener, como lo hace el Juzgado de Letras de Castro, que es procedente dictar una resolución que tiene por no presentado el escrito de excepciones dilatorias y otras peticiones, en virtud del incumplimiento de una condición que el mismo tribunal determinó sin sustento en la Constitución ni en la ley, resulta incompatible con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Así, al crear el juez una sanción procesal en los términos descritos invade un ámbito que el constituyente ha entregado a la regulación de la ley, puesto que las sanciones de caducidad en el proceso civil y la declaración de rebeldía consecuente son una materia objeto de codificación procesal.

También se vulnera el debido proceso, por cuanto el auto acordado, en cumplimiento de la remisión legal del artículo 5 de la Ley N°20.886, si bien contempla un deber de incorporar a la Oficina Judicial Virtual los antecedentes de todos los litigantes involucrados, no contempla sanción alguna al incumplimiento de dicho deber. El establecimiento de una sanción procesal resulta en este caso contrario al derecho que tienen todas las personas a un debido proceso legal, pues dicha sanción no tiene su fuente en una norma de rango legal, sino que obedece a un erróneo proceso interpretativo por parte del juez respecto de los casos en que puede tenerse por no presentado un escrito judicial. Ello redunda en que la sentencia que falle la gestión pendiente no estará fundada en un proceso legalmente tramitado.

La igualdad ante la ley se transgrede también –alega la requirente- porque la sanción procesal creada por el juez y aplicada en la gestión pendiente, se erige como una diferencia arbitraria adoptada por una autoridad del Estado y, por ende, contraria a la Constitución.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.260-21.

 

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