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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de empresa sanitaria por los malos olores que emanarían de la planta de tratamiento de aguas servidas ubicada Alto Hospicio.

El máximo Tribunal descartó error del derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó la acción por falta de legitimación activa de los demandantes.

28 de julio de 2021

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la empresa sanitaria Aguas del Altiplano SA por los malos olores que emanarían de la planta de tratamiento de aguas servidas ubicada en la comuna de Alto Hospicio.

La sentencia sostiene que así expuestos los antecedentes del proceso, y para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados, ha de tenerse en consideración que tanto las disposiciones legales denunciadas por el recurrente como los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar que la infracción de ley se habría cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado el domicilio de los demandantes en la comuna de Alto Hospicio, y al no dar por establecida tanto la continuidad y permanencia de los malos olores emanados de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, como el daño sufrido por los demandantes y la relación de causalidad.

La resolución agrega que esta Corte ya ha señalado con anterioridad que la revisión por el recurso de casación en el fondo, de la manera como se han dado por establecidos los hechos en la sentencia del grado, tiene alcance limitado, aceptándose solo en el caso que el recurso denuncie y justifique la infracción de las normas que gobiernan la prueba, estando definidas por una categoría de leyes que no son puramente procesales, sino que tienen un perfil sustancial, propio del recurso en cuestión, en cuanto regulan la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos. Por ellas se regulan con carácter objetivo los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal, requisito indispensable para arribar a una correcta y justa decisión que resuelva la controversia sometida al conocimiento jurisdiccional. Así, solo es posible modificar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, en la medida que se acredite que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas y que influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra.

“Por ello, solo en caso de existir de manera precisa y clara una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y que ha influido de manera sustancial en la resolución adoptada, habrá de dar curso al arbitrio de nulidad, debiendo estos dos requisitos consustanciales concurrir de manera conjunta”, añade.

Explica que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se produce y es invalidatoria del fallo, cuando se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio (…). Quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis, por lo tanto, no son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía recursiva, como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios.

Para la Primera Sala, de esta manera no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, por la naturaleza del recurso de que se trata y desde un punto de vista formal, por las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron, en su caso, las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.

“Que al abordar el examen de las infracciones denunciadas en el libelo de casación, primeramente, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, ya que los sentenciadores se limitaron a constatar que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos de su pretensión. Seguidamente, tampoco se observa transgresión de los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio ni desconocieron su mérito probatorio, sino que las alegaciones apuntan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. Finalmente, también habrá de desestimarse vulneración del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apreciación comparativa de los elementos probatorios y la estimación de una prueba como más conforme con la verdad es el resultado de un desarrollo de naturaleza subjetiva propia de los tribunales de la instancia y en la que no tiene cabida el control que ejerce un tribunal de derecho”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº12.678-2019, Corte de Iquique Rol N°284-2018 Civil. y de primera instancia Rol N°624-2013 y causas acumuladas Rol N°625-2013 y Rol N°1395

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