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Municipalidad de San Ramón.
Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana.

Razones por las cuales se rechazó reclamación de nulidad deducida contra las elecciones en San Ramón por ex Alcalde.

Con la resolución, se confirmó el triunfo de Gustavo Toro Quintana.

28 de julio de 2021

El Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana rechazó la reclamación de nulidad electoral deducida Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, presentada con ocasión de la repetición de la elección de Alcalde y Concejales de la comuna de San Ramón, efectuada el día 11 de julio de 2021, en 65 mesas receptoras de sufragios.

La reclamación expone que la constitución del total de las mesas receptoras de sufragios en la comuna de San Ramón, se logró pasadas las 13:00 horas, a pesar que la normativa especial dictada por el Servicio Electoral al efecto ordenaba a los delegados de la Junta Electoral tener constituidas la totalidad de las mesas a más tardar a las 10:00 horas, de modo que sólo debieron considerarse los votos de las 12 mesas que lograron constituirse válidamente.

Añade que, consecuencia de lo anterior, se ingresó una serie de escritos dirigidos a cada uno de los Secretarios de la Junta Electoral N°65, emplazados en los cinco locales de votación, así como al Director del Servicio Electoral, con el objeto que se procediera a la fusión de las mesas receptoras de sufragios y hacer posible la participación de todos los ciudadanos que quisieran hacerlo, cuestión que no fue acogida. Se alega en el reclamo que ello constituyó un incumplimiento flagrante de las normas especialmente dictadas a propósito de un proceso electoral y se transformó en un impedimento de carácter absoluto que privó a miles de ciudadanos de manifestar libre y soberanamente su voluntad en las urnas.

Además, sostiene la impugnación que existieron actos flagrantes de intervencionismo desplegado por candidatos al interior de locales de votación, pues durante casi dos horas de la jornada electoral, el candidato a Alcalde David Cabedo se desplazó permanentemente por las distintas dependencias del local de votación Escuela Sendero del Saber, visitando de forma improcedente todas y cada una de las mesas receptoras de sufragio, abordando a una serie de electores en los instantes previos a votar y vocales de mesa que se encontraban desempeñando sus funciones, y sacando fotografías de distintos electores al momento de ingresar a la urna y depositar su voto; siendo expulsado del establecimiento por los delegados electorales.

Denunció, además, que el comando del candidato a Alcalde Gustavo Toro pactó con Marcelo Luna el arriendo de 12 vehículos a través de los cuales se concretó el “acarreo” o traslado de numerosos electores a los cinco locales de votación en los que tuvo lugar la repetición parcial de los comicios municipales, con el objetivo de que todos éstos emitirán su voto en favor de aquel; situación que se repitió en el vehículo de propiedad de la madre del Concejal de la comuna. Asimismo, fotografiaron votos marcados en favor del candidato Toro y los subieron a redes sociales, y requirieron la cédula de identidad de los votantes al momento que iban a sufragar; todo lo cual influyó sustancialmente en el resultado final de los comicios.

Al respecto, y teniendo presente el informe evacuado por la Directora Regional del Servicio Electoral de la Región Metropolitana, acerca de la instalación de la totalidad de las mesas receptoras de sufragios del proceso electoral reclamado, el Tribunal refiere que 19 de ellas fueron instaladas antes de las 10:00 horas; 38 entre las 10:01 y 12:00 horas; y 8 pasadas las 12:01 horas. No obstante, si bien se acreditó la instalación tardía de las mesas receptoras de sufragio, con la prueba testimonial aportada por el reclamante no se acreditó que ello haya provocado que los electores no hayan podido votar o que se haya generado algún perjuicio para el candidato.

Seguidamente, expone que la acción de reclamación de nulidad electoral es un derecho que le asiste a cualquier elector para solicitar la ineficacia de las elecciones municipales por actos que la hayan viciado y que sean susceptibles de producir una alteración de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, siendo su consecuencia natural -en la medida que se cumplan los presupuestos legales que contempla el artículo 105 de la Ley N°18.700-, declarar la invalidez de la elección y ordenar la repetición del proceso eleccionario que resultó viciado.

Tales presupuestos consisten en que los motivos de la acción deben referirse a actos positivos que se especifican en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 105, excluyendo posibles omisiones; que hayan viciado las elecciones respectivas; y, que hayan sido determinantes para el resultado de la elección, es decir, la irregularidad debe dar lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

De otra parte, hace presente que el Servicio Electoral dictó el acuerdo denominado “Normas e instrucciones especiales para el desarrollo de la elección municipal de alcalde y concejales comuna de San Ramón” que, en lo referente a la constitución e instalación de las mesas receptoras de sufragios de la elección reclamada, no modificó lo regulado por la Ley N°18.700, esto es, no contempló una sanción determinada para la instalación tardía de las mesas.

Así, una vez instalada la mesa receptora de sufragios, dentro o fuera del horario establecido por nuestro legislador, ésta inicia su funcionamiento, circunstancia que reviste gran significancia en el marco de la acción sub lite, y que se encuentra supeditada al cumplimiento de las obligaciones de los vocales de mesa que fueron convocados para integrar, constituir y dirigir el funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios. Por ende, el incumplimiento constatado de los ciudadanos que, siendo vocales de mesas, no concurrieron en tiempo y forma al proceso electoral de conocimiento de este Tribunal, constituye una falta a los deberes que establece la ley, pues ello derivó en la apertura tardía de las mesas receptoras de sufragios, conducta que, no obstante que deberá ser perseguida y sancionada por el órgano jurisdiccional competente, no resulta apta para derivar en la nulidad del acto electoral.

Respecto de los actos de intervencionismo imputados directamente al candidato David Cabedo, estima que carecen de relevancia jurídica, por cuanto la situación fáctica que expresa no configura ningún vicio de nulidad en los términos reclamados, en tanto nada se dijo de actos que hayan coartado la libertad de sufragio, tampoco se aludió al ejercicio de violencia, fuerza o intimidación y del relato no es posible configurar algún indicio para inferir su participación en hechos que tengan por finalidad influir o afectar la manifestación libre de voluntad de los ciudadanos.

Sobre el traslado de electorales a los locales de votación para que emitieran su voto en favor del candidato Gustavo Toro, considera que los hechos no fueron debidamente probados y que aparecen desprovistos de la trascendencia que exige el citado artículo 105, relativa a la existencia de vicios relacionados con actos de personas que hayan coartado la libertad de sufragio o prácticas de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia. Tampoco la prueba permitió afirmar cuál sería el número de votantes que habrían sido trasladados en tales vehículos o la intención de dicho actuar o que ello obedezca a un plan destinado a presionar a los electores en un sentido determinado, afectando la libertad de personas y el derecho a voto.

En cuanto a la supuesta intervención relacionada con el registro irregular de datos de los electores, señala que la conducta no fue aclarada con el mérito de la prueba aportada, impidiendo al Tribunal adquirir convicción acerca de la existencia de un vicio de nulidad en el proceso electoral, no solo por la falta de certeza acerca de su ocurrencia, sino también por cuanto el registro de datos bien pudo estar relacionado -por ejemplo- con el voto asistido, materia en la que es dable entender que los apoderados, en el desempeño de su cargo y en aras de consignar datos para el debido control del proceso, pudieran haber requerido de los vocales de mesa la individualización de quienes ejercían el derecho a ser asistidos, anotando la cédula de identidad de éstos y el número de folio del voto.

Finalmente, sobre la fotografías de votos para acreditar preferencia en favor del candidato Toro, indica que tal situación aislada no se enmarca dentro de las exigencias del artículo 105 de le Ley N°18.700, que requiere la existencia de vicios relacionados con actos de personas que hayan coartado la libertad de sufragio o prácticas de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, respecto de los cuales nada se dice en el reclamo, no se ha aportado prueba alguna, ni revisten la exigencia de influir en el resultado de los comicios, en términos de dar lugar a la elección de un candidato distinto.

En definitiva, rechazó la reclamación de nulidad de la elección celebrada en la comuna de San Ramón, el 11 de julio de 2021, intentada por el candidato a Alcalde Miguel Ángel Aguilera.

 

Vea texto de la sentencia Rol N°103-2021.

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