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Hospital Guillermo Grant Benavente
Derecho a la integridad física.

CS confirmó sentencia que ordenó a Hospital Regional de Concepción realizar operación oftalmológica a paciente que lleva dos años en lista de espera.

La decisión se adoptó considerando las condiciones sociales de la actora.

29 de julio de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el recurso de protección deducido por una particular en contra del Director del Hospital Guillermo Grant Benavente -también conocido como Hospital Regional-, fundado en la demora en su operación oftalmológica.

La actora denunció la vulneración del derecho a la integridad física, en razón del retraso del Hospital a intervenirla quirúrgicamente, en atención a la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.

Expuso que hace dos años fue diagnosticada con la enfermedad de Membrana Epirretinal, la que se produce en la capa que cubre el interior del ojo que es donde se enfocan las imágenes para ser enviadas al cerebro, siendo derivada al Hospital Regional, donde se le indicó que debía operarse, previa realización de exámenes.

Por ello, y al no recibir llamada del Hospital, en marzo del año en curso decidió acudir a la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de Chiguayante, desde donde se envió una carta al hospital, cuya respuesta fue que tienen una gran lista de espera de patología retinal y que su enfermedad no entra dentro de las categorías de operaciones que se han abocado a realizar.

Añadió que la enfermedad le provoca problemas de visión, ya que ve los objetos deformados, de diferente tamaño y borrosos y que, con el paso del tiempo, ha ido empeorando y le provocará la pérdida de la visión, lo que se agrava al considerarse que vive con su esposo que padece una discapacidad global severa, por lo que ella está encargada de todos sus cuidados; sin que su dolencia tenga otra solución que la operación la que, por su situación socioeconómica, sólo puede realizarse en el Hospital Regional.

El recurrido informó que registró atención médica de la actora en el mes de abril de 2021, en la que se estableció que, si bien la actora padece hace 3 años la enfermedad de Membrana Epirretinal, en ninguna parte se consignó que la patología se haya agravado, sino que, por el contrario, se ha mantenido estable.

La Corte de Concepción sostiene que la actora fue derivada desde el CESFAM de la Comuna de Chiguayante al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en razón de su patología ocular, siendo de público conocimiento que dicho nosocomio es de uno de los más grandes del país, de alta complejidad y donde se trata todo tipo de patologías, dada la gran cantidad de médicos especialistas que allí laboran.

Seguidamente, refiere que efectivamente ha transcurrido más de un año y medio desde que el médico especialista le diagnosticó la patología de Membrana Epirretinal, indicándole la realización de una intervención quirúrgica oftalmológica, y que se encuentra a cargo de su marido, quien sufre de una enfermedad mental severa.

Adicionalmente, expone que la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, asegura a los pacientes la oportunidad y calidad en su atención, su seguridad y la preferencia con que cuentan para los efectos de su atención los mayores de 60 años de edad.

En la especie, y aunque el médico del hospital recurrido haya señalado que la dolencia de la actora se encuentra estable, estima que la particular situación social en la que vive y la presencia de molestias visuales que se han ido acrecentando con el tiempo, permiten colegir que la atención quirúrgica se ha prolongado en demasía; concluyendo que, en su peculiar caso, tal demora ha devenido en arbitraria, afectándose  su integridad física, derecho que se encuentra garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución.

Precisa que, si bien no toca al órgano jurisdiccional determinar, por regla general, la oportunidad y forma en que un ente administrativo debe actuar de frente a una determinada situación -máxime si las acciones se circunscriben a un área de la salud muy específica-, empero cuando se está, por ejemplo, ante un escenario de una demora exagerada en la atención vinculada con la recuperación de la salud de un paciente (como acaece en el caso de marras), se pueden adoptar decisiones para que el prestador respectivo tome medidas efectivas y eficaces para cumplir debidamente la función que normativamente le ha sido encomendada.

A mayor abundamiento, hace presente que el artículo 1 de la Constitución establece, como base de la institucionalidad, que el Estado está al servicio de la persona humana, siendo su deber dar protección (entendida ésta en términos amplios y generales) a toda la población.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra del Director del Hospital Guillermo Grant Benavente, ordenándole adoptar todas las medidas urgentes que sean necesarias para realizarle a la actora la intervención quirúrgica oftalmológica correspondiente a su patología; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema al conocer de la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°45.024-2021 y Corte de Concepción Rol N°1.884-2021.

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