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Corte Constitucional de Colombia
Desplazamiento forzado.

Corte Constitucional de Colombia reitera que el Estado debe otorgar vivienda temporal a las victimas de desplazamiento forzado.

El Estado debe ofrecer una solución temporal en condiciones dignas, además de facilitar el acceso a otras soluciones de carácter permanente.

13 de agosto de 2021

La Corte Constitucional de Colombia confirmó parcialmente la decisión de un tribunal de segunda instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del recurrente.

El caso se refiere a un individuo y su familia, quienes son víctimas de desplazamiento forzado, hecho por el cual la Alcaldía Municipal de Cali y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas les otorgó, en el marco de la atención humanitaria, alojamiento temporal en esta ciudad.

No obstante lo anterior, las autoridades le señalaron al recurrente que no podía hacer uso del celular y, por tanto, debía “escoger entre tener una línea de comunicación o el hogar”. El recurrente refiere que el celular era la única herramienta de comunicación con la que contaba para contactarse con su mamá de 81 años y su hija que padece de asma. Al no aceptar las condiciones referidas, el recurrente y su familia fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo todos los “beneficios” como víctimas del conflicto armado interno.

La Corte debió resolver los siguientes problemas jurídicas: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y debido proceso del señor Rafael al: (i) condicionar el acceso a un albergue temporal en el marco de la ayuda humanitaria al no uso del celular y, (ii) no otorgarle una solución de vivienda permanente en calidad de víctima de desplazamiento forzado?

El fallo recuerda que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado, que se creó con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta población hasta tanto no superen la situación de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento. Por tanto, correspondía a la recurrida, junto con las demás entidades competentes, garantizar y otorgar, conforme las condiciones reales y particulares de cada caso, la ayuda humanitaria a estas personas.

En seguida, puntualiza que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado y, en este sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente y, proporcionar a esta población la asesoría pertinente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda. Por otra parte, manifiesta que el derecho a la vivienda digna “pretende garantizar un espacio donde las personas puedan residir y desarrollar un proyecto de vida dignamente, lo que implica entre otras características, de un lugar adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia.”

La Corte considera que la Alcaldía Municipal y los demás órganos recurridos vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del recurrente y familia, al condicionar el acceso y goce del alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida que dicha restricción se tradujo en una barrera ilegal que impidió el goce efectivo de los derechos fundamentales del recurrente.

El fallo ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que, en el término de 48 cuarenta y ocho horas, otorgue al recurrente y a su familia un alojamiento temporal en el marco de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho el accionante en condición de víctima de desplazamiento forzado.

Vea texto de la sentencia.

 

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