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Código del Trabajo.

Norma que impide invocar el abandono del procedimiento en un proceso laboral se objeta ante el Tribunal Constitucional.

Infringe la igualdad ante la ley, el debido proceso y la seguridad jurídica.

27 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, del Código del Trabajo.

La empresa requirente es demandada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que conoce, en procedimiento monitorio, de una causa por despido injustificado.

Señala que la demandante interpuso reclamo de conformidad al inciso 2º del artículo 500 del Código del Trabajo, por no conformarse con la sentencia. En vista de ello, el tribunal citó a las partes a audiencia de contestación, conciliación y prueba. Esta se realizó con la sola presencia de la demandante por no haber sido notificada. Debido a ello dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento, repuso y apeló en subsidio del auto de prueba, elevándose la causa a la Corte de San Miguel, apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior. Enseguida, promueve incidente de abandono del procedimiento, en vista de que habrían transcurrido 8 meses y 14 días desde la última gestión útil realizada en el proceso, el que fue rechazado de plano, lo que repuso y apeló, impugnación ésta última, que no fue concedida. En contra de la sentencia definitiva que se dictó con posterioridad a las incidencias anteriores dedujo recurso de nulidad, el que se encuentra pendiente.

La requirente estima que mantener esta situación implica una severa vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 2,3 y 26 de la Constitución.

La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente contraviene la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), desde que se produce una discriminación arbitraria, ya que en la generalidad de los procedimientos los demandados pueden solicitar que se declare el abandono del procedimiento una vez que se hayan cumplido los presupuestos que los artículos 152 y 153 del Código del Procedimiento Civil exigen, presupuestos que se cumplen a cabalidad en la gestión pendiente, ya que las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Además, dos sentencias (Roles 5151 y 8995) avalan su tesis: “…resulta evidente que esta excepción introducida por el legislador en el artículo 429 respecto del instituto del abandono del procedimiento, al no impedir las dilaciones abusivas por las partes y el juzgamiento en plazos razonables a fin de dar certeza y seguridad jurídica, vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria y la esencia del derecho a una igual protección en el ejercicio de los derechos, consistente en establecer las garantías de un justo y racional procedimiento, permitiendo el abuso del derecho, todos ellos consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19, así como su numeral 26 de la Constitución.”

También se conculca el debido proceso, contenido en el artículo 19 N°3 constitucional, pues no existe igualdad de armas. En efecto, arguye que,  por negligencia de la demandante y del tribunal, el proceso se prolongó innecesariamente más del tiempo razonable para subsanarlo, quedando la parte requirente desprovista de cualquier acción para impedir este abuso de derecho y reclamar como en todo procedimiento el abandono del procedimiento que el legislador proscribió, con lo cual se produce la ausencia de igualdad de armas en el proceso laboral para resguardar los derechos de los legítimos contradictores quienes quedan a merced de un procedimiento que conculca garantías procesales esenciales. Así, se tiene un procedimiento que el legislador ha establecido lleno de garantías para la parte demandante y con muy pocas garantías para la parte demandada produciéndose un desequilibrio entre ellas.

Por otro lado, se afecta la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (art. 19 N°26), toda vez que la norma legal objetada vulnera la esencia de la igualdad ante la ley y la igualdad de armas en el debido proceso.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.696-21.

 

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