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Administradoras de Fondos de Pensiones.

Reforma constitucional establece que se presume la responsabilidad civil de las instituciones que administran fondos de pensiones provenientes de cotizaciones obligatorias cuando la rentabilidad anual del fondo de pensión del afiliado sea negativa.

La iniciativa establece además que el estándar de diligencia debida de las instituciones privadas que tienen la obligación de administrar dineros de terceros es la culpa levísima.

28 de agosto de 2021

La moción, patrocinada por el senador Carlos Bianchi, modifica el artículo 19 numeral 18 de la Constitución, con el fin de establecer que las administradoras de fondos de pensiones serán responsables hasta por culpa levísima y que se presumirá su responsabilidad civil cuando la rentabilidad anual del fondo de pensión del afiliado sea negativa. 

La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es exigir un estándar de cuidado medio a los diferentes negocios que interactúan en la sociedad civil. Así, no puede exigirse a los sujetos de derecho que conviven en sociedad tener un cuidado extremo en cada uno de sus actos. Sin embargo, como toda regla general admite matices y diferentes niveles de graduación.

En este sentido, expone el autor de la moción, a ciertas actividades que reportan utilidades para quienes las explotan y hacen de ellas un negocio y a su vez tienen un alto riesgo para la sociedad asociado, nuestro sistema jurídico le obliga a tener un nivel de cuidado superior. Por ello, a estas actividades que involucran un riesgo para otros puede exigírseles una responsabilidad más estricta.

Añade que la responsabilidad se puede definir como «un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona». No existe en el derecho chileno una norma que contenga una regla general de responsabilidad estricta.

Para determinar este régimen de responsabilidad, argumenta, es necesario salvaguardar un interés jurídico relevante para la sociedad que ella misma define que es susceptible de ser regulado por un estándar de cuidado más exigente que el ordinario.

En ese sentido, agrega que el responsable no es el que actúa con culpa, sino aquel que es beneficiado por la producción del riesgo que determinó el resultado dañoso. Así las cosas, concluye, existen bienes especialmente valiosos o vulnerables, que no pueden ser suficientemente cautelados mediante la responsabilidad por negligencia: los fondos de pensiones.

Luego detalla que para el caso del bien valioso que el proyecto de ley pretende resguardar, las pensiones, la reforma constitucional altera la carga de la prueba estableciendo una presunción de hecho. Esta presunción exime a la parte beneficiada de la carga de la prueba y con ello solo es necesario invocar el presupuesto de hecho que se plantea: en este caso la utilidad anual negativa.

Precisa que la culpa se configuraría luego del estudio comparativo de la conducta del deudor con lo descrito en la norma, pero sólo luego de revisar si se cumple de manera fáctica la presunción. Existirá culpa si existe un distanciamiento entre la conducta del deudor y aquella in abstracto que debió haber ejecutado según parámetros objetivos. Puede entonces afirmarse que el deudor que no actúa conforme a la conducta exigible que emana de la obligación legal, su acción acarrea responsabilidad.

En el caso de aprobarse la presente reforma constitucional, finaliza, para esclarecer la concurrencia de la culpa, el juez no debe averiguar la conciencia del autor del incumplimiento, siendo suficiente la configuración de la presunción legal propuesta. Se trata de una apreciación objetiva de la conducta del deudor que se ve reforzada por una presunción de culpa correspondiente a una pérdida de valor en un bien valioso, como son las pensiones.

La reforma constitucional modifica el artículo 19 numeral 18 de la Carta Magna, para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor:

«Las instituciones privadas que administren fondos de pensiones provenientes de cotizaciones obligatorias serán responsables hasta por culpa levísima y concurrirá siempre la indemnización de perjuicios por todo daño causado al afiliado. Se presume la responsabilidad civil de la administradora cuando la rentabilidad anual del fondo de pensión del afiliado sea negativa. «

 

Vea texto de la moción, análisis y discusión del proyecto Boletín N° 14550-07.

 

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