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En sede de inaplicabilidad.

Norma del Código Civil que impide a tercero impugnar paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, se cuestiona ante el Tribunal Constitucional.

Se configura una diferencia arbitraria, pues a otro grupo que se encuentra en una situación similar -terceros perjudicados por una paternidad no matrimonial- sí se les permite impugnarla.

9 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional, la expresión “determinada por reconocimiento”, contenida en el artículo 216, inciso final, del Código Civil.

El artículo 216 establece: “La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento. Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.

Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.

Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.

También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho”.

El requerimiento de inaplicabilidad incide en un proceso sobre impugnación de paternidad matrimonial seguido ante el Juzgado de Familia de La Serena. En este, la requirente, en representación de su hijo, demanda la paternidad en contra de un particular que y de quien aparece legalmente como su padre. Dicha demanda de impugnación se sustenta en que la filiación paterna  se determinó en base a la presunción legal de paternidad que establece el artículo 184 del Código Civil respecto del marido y los hijos de la mujer con quien se encuentra casado, cuando éstos hayan nacido dentro del matrimonio; en circunstancias que, según se acreditó posteriormente mediante un examen de ADN privado, biológicamente no existe tal vínculo filial entre ambos, lo cual se condice, además, con que el matrimonio se encontraba separado de hecho desde hace años y al momento de la concepción el marido se encontraba fuera del país.

La requirente aclara en su libelo que el hecho de que se solicite la inaplicabilidad de solo una parte del artículo, esto es, aquélla que dice “determinada por reconocimiento”, no constituye óbice para la declaración de inaplicabilidad, por cuanto se trata de una parte de un enunciado normativo que sin duda constituye un precepto legal.

En cuanto al fondo, sostiene que el precepto impugnado contraviene la igualdad ante la ley, por cuanto niega la posibilidad de que un tercero (en este caso la madre) pueda demandar e impugnar la paternidad de su hijo concebido o nacido dentro del matrimonio en los mismos términos y condiciones en que se les permite a los terceros  demandar e impugnar una paternidad determinada por reconocimiento.

Explica que la ley N°19.585 distingue dos tipos de acciones de filiación: las acciones de reclamación y las acciones de impugnación, distinguiendo a su vez, dentro de estas últimas, dos situaciones en relación con la paternidad: a) Aquélla en que se intenta impugnar la paternidad de un hijo concebido o nacido durante el matrimonio, reconocida en los artículos 212 a 215 del Código Civil; y b) Aquella en que se pretende impugnar la paternidad determinada por reconocimiento.

Como se ve, el Código al aludir a la “paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio” (art. 212) y a la “paternidad determinada por reconocimiento” (art. 216), realiza una clara distinción en ambos casos, y al establecer a su respecto diferentes plazos y reglas sobre legitimación activa.

Aclara que el primer legitimado activo de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial es el marido, dentro de 180 días o un año contado desde que tuvo conocimiento del parto. Posteriormente, y únicamente para el caso en que el marido fallezca, el Código Civil reconoce esta legitimación también a los herederos del marido y a los terceros, por el mismo plazo que le hubiere correspondido al marido, pero también el Código Civil reconoce la legitimación activa para demandar la impugnación de la paternidad matrimonial al hijo. En cambio, al regular la acción de impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento, el Código Civil establece claras diferencias en cuanto a los plazos y la legitimación activa. En este caso el Código establece que los legitimados activos para ejercer la acción de impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento son: a) El hijo (o su representante, o sus herederos); b) Toda persona que tenga interés en ello, en el plazo de un año desde que tuvo interés.

Se aprecia con claridad que existe una diferencia de trato entre personas que están en una situación similar, al regular la impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial por parte de un tercero. Existen dos grupos de terceros diferenciados por el legislador al regular la legitimación activa de la acción de impugnación de paternidad: quienes pretenden impugnar una paternidad matrimonial y quienes procuran impugnar una paternidad no matrimonial.

Es esta diferencia de trato, entonces, producida en el caso concreto por la expresión “determinada por reconocimiento” del artículo 216 del Código Civil, la que resulta contraria a las normas constitucionales e internacionales que reconocen la igualdad, que protegen el principio de no discriminación, por cuanto tal distinción carece de fundamentos razonables y objetivos.

El precepto legal objetado conculca también el artículo 1º de la Constitución, toda vez que le impediría a la requirente demandar e impugnar la paternidad de su hijo respecto del cual sabe con certeza biológica que es una filiación determinada meramente por una presunción legal. Solo porque se trata de una paternidad matrimonial y no determinada por reconocimiento, el Estado está incumpliendo su deber de dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento, ya que forma parte de la protección y el fortalecimiento de las familias el derecho que sus miembros puedan tener para determinar con claridad quiénes conforman su familia, remitiéndoles impugnar las relaciones de filiación que no se corresponden con la realidad sino que solo obedecen a las reglas de presunción de paternidad que la ley establece para los casos en que un hijo nace dentro de un matrimonio separado de hecho pero no divorciado legalmente.

Además, transgrede el debido proceso, desde que priva de legitimación activa a un grupo de personas -terceros perjudicados por una paternidad matrimonial, para deducir una acción, la de impugnación de la paternidad-, en circunstancias que a otro grupo que se encuentra en una situación similar -terceros perjudicados por una paternidad no matrimonial- sí se les permite impugnarla. Esto significa una vulneración del derecho a la acción o al acceso a la jurisdicción, al restringir, más allá de lo razonable, la legitimación activa para impugnar una paternidad matrimonial en cuya impugnación el accionante tiene interés, lo cual constituye una imposición de condiciones y exigencias que tornan irrealizable el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción.

Se vulnera, asimismo, el derecho de propiedad, debido a los indudables efectos patrimoniales que traen aparejados los vínculos filiales y fraternos en la legislación civil, el derecho de manutención y alimentos, y los derechos hereditarios que podrían involucrar.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.807-21.

 

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