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Investigación secreta.

Norma que impide citar a audiencia para informar acerca de los hechos objeto de una investigación no formalizada declarada secreta por delitos de lavado y blanqueo de activos se objeta ante el Tribunal Constitucional.

Contraviene la igualdad ante la ley y el debido proceso. La investigación quedaría entregada a la absoluta libertad y arbitrariedad de un órgano de la administración que la conduce a su arbitrio fuera de cualquier control jurisdiccional.

9 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 31, inciso tercero, de la Ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

El artículo 31 establece: “La investigación de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección –que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió a tramitación luego de que la Corte Suprema lo declarara admisible- seguido en contra del Ministerio Público y del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, por la actuación ilegal y arbitraria que se les reprocha consistente en la solicitud del Ministerio Público y posterior concesión por parte del Juzgado de Garantía, del secreto de la investigación.

La requirente expone que en el proceso penal seguido ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago solicitó, conforme al artículo 186 del Código Procesal Penal, que el tribunal cite a audiencia para que el Ministerio Público señale si la Fiscalía Occidente conduce una investigación en su contra e indique los hechos precisos sobre los que se funda. La audiencia se programó, pero la Fiscalía alegó que conforme al artículo 31 de la ley N°19.913 la investigación era secreta y que por efecto del inciso 3º no procedía aplicar el artículo 186 del Código Procesal Penal, ante lo cual recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre la base de que tal actuación era contraria a la Constitución.

La requirente alega que el precepto impugnado contraviene la igualdad ante la ley, pues establece una diferencia arbitraria y sin lógica, al no fijar límites jurisdiccionales a una investigación desformalizada lo que no tiene racionalidad alguna, salvo la desafortunada necesidad de los legisladores por creer que privar de derechos a los ciudadanos es una forma legítima de combatir las acciones delictuales, lo que no responde a ningún criterio racional. La norma impugnada impide el control jurisdiccional de las actuaciones del Ministerio Público, lo que es contrario a la esencia de la igualdad ante la ley.

Se vulnera además el debido proceso, toda vez que se lesiona el derecho a defensa al privar del control jurisdiccional y de las personas una investigación que queda entregada a la absoluta libertad y arbitrariedad de un órgano de la administración que la conduce a su arbitrio fuera de cualquier control jurisdiccional, sin delimitación y negando al afectado conocer de qué se lo investiga. El proceso penal pierde legitimidad cuando cede en favor del órgano investigativo, no es justo y racional.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.795-21.

 

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