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Código del Trabajo.

Normas que regulan cuándo dos o más empresas serán consideradas un solo empleador, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

Sí las empresas son declaradas único empleador serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales, así como de instrumentos colectivos.

9 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 3°, incisos cuarto, sexto y octavo del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen: Artículo 3. “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. (Inciso 4º).

“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” (Inciso 6º).

“Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código”. (Inciso 8º).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento es un proceso laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en el que se demandó a la requirente y a otra empresa para que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3º y 507 del Código del Trabajo, se declare que dichas sociedades constituirían un solo empleador para efectos laborales, respecto de todos los trabajadores que en ellas se desempeñan. Si así se resuelve las empresas declaradas único empleador serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales, así como de instrumentos colectivos.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho de propiedad que tiene respecto de los contratos válidamente suscrito con sus trabajadores y el legítimo derecho a que sean esas y no otras condiciones las que la obliguen. Menos podría forzársela a ofrecer esas condiciones a terceros o tener que aceptar las que ese tercer empleador pactó con sus trabajadores.

Considera vulnerada también la libertad de trabajo y su protección, pues si se declara a la requirente como único empleador con la otra empresa, todos los trabajadores de ambas podrán negociar colectivamente, eventualmente, sólo con la requirente, o tener que aceptar y conceder a sus trabajadores beneficios contenidos en contratos colectivos que no negoció. Además, se alteran las bases para la determinación de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, lo cual no aparece como un procedimiento justo para afrontar una posible negociación y paralización.

Agrega que se conculca el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, por cuanto lleva años ejerciendo su actividad comercial en pleno respeto a las normas legales, y de aplicarse las normas impugnadas se ve gravemente expuesta a no poder continuar ejerciendo su actividad, al imponerse gravámenes excesivos.

Además, se infringe la igualdad ante la ley, puesto que se establecen una serie de diferencias arbitrarias en su perjuicio, tanto al imponer la obligación solidaria de cumplir obligaciones contenidas en contratos colectivos en que no participó, como al forzar la negociación con sindicatos que agrupen a trabajadores de cualquiera de las empresas, debiendo respetar el piso mínimo de sus propios contratos colectivos.

Por todo lo señalado entiende que se transgrede la garantía del artículo 19 N°26, al afectar la esencia de diversos derechos fundamentales consagrados la Carta Fundamental; de propiedad, el ejercicio de una actividad económica licita, la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento de negociación colectiva justo.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.788-21.

 

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