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Tribunal Supremo de España
Legitimación activa.

Tribunal Supremo de España se pronuncia sobre el efecto relativo de los contratos.

Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

30 de octubre de 2021

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia que acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

El caso se refiere a una acción de nulidad absoluta por vicios del consentimiento interpuesta por la demandante y recurrente de casación, respecto del contrato de compraventa de acciones celebrado por su madre con una empresa, acciones que luego fueron donadas a la hija de la demandante.

El recurso de casación se fundó en la infracción de las normas contenidas en los artículos 1.257 y 1.302 del Código Civil y la jurisprudencia que las interpreta, respecto del principio de relatividad de los contratos y la delimitación de la legitimación activa para interponer una acción de nulidad del contrato a quienes se hubieran obligado en virtud de este.

El fallo recurrido considera que la recurrente poseía legitimación activa para interponer la acción de nulidad, por cuanto reconoció que esta tenía un interés legítimo. Al respecto, señala que, según la doctrina contemporánea, el principio de relatividad del contrato se extiende en algunos casos a terceros con interés legítimo, cuestión que, considera, ocurre en el caso de la actora, en cuanto es la donataria y actual titular de los valores.

El Tribunal Supremo recuerda que el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el art. 1257 del Código Civil dispone que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Ello, refiere “es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia.” Enseguida, expresa que “para los terceros, el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet)”. En este sentido, afirma que “nadie puede nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.”

En el mismo sentido, señala que la relatividad de los contratos es consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento esencial de toda relación convencional, de modo que el contrato sólo puede obligar “a quien voluntaria y conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad”.

Sin perjuicio de lo anterior, expresa que existen algunos casos de flexibilización del principio de relatividad a algunos casos, respecto por ejemplo, de la contratación en el sector del automóvil. No obstante lo anterior, el fallo expresa que dicha flexibilidad no aplica en el caso concreto puesto que “la acción fundada en un vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa, en que la madre, adquirente de la participaciones, que luego dona años después a su hija, no había entablado dichas acciones, ni las ejercita en este proceso.”

Vea texto de la sentencia.

 

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