Noticias

Tribunal Constitucional
DFL Nº 707.

Norma que tipifica el delito de giro doloso de cheques, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Afecta diversas garantías penales: principio de legalidad, de culpabilidad y proporcionalidad.

21 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 22 del DFL Nº 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

El precepto impugnado establece: “Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia  de encontrarse una persona en  alguna de las situaciones recién  aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se tramita ante el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto. Ante ese tribunal, el Ministerio Público formuló acusación en contra de la requirente y solicitó se le imponga la pena única de 5 años de presidio menor en su grado máximo, y multa de 25 UTM, por su responsabilidad como autora del delito de giro doloso de cheques, previsto y sancionado en los artículos 22 y 42 inciso 2º del DFL Nº 707. Causa que actualmente se encuentra a la espera de realización de Audiencia de Juicio Oral.

De aplicarse los preceptos legales en la gestión pendiente, sostiene la requirente, se infringirán diversas garantías penales. El estatuto de responsabilidad que se desprende del artículo 22 del DFL Nº 707 vulnera el principio de legalidad penal (art. 19 Nº 3 inc. 8º y 9º en nexo con art. 5 de la Constitución), toda vez que el delito de giro doloso de cheques -previsto en la norma aludida- no es parte de una ley en sentido estricto, si no que emana de la potestad reglamentaria del ejecutivo derivada de una ley delegatoria -Ley Nº 18.127 de 1982-. En este sentido, la norma objetada excede los límites que impone el artículo 64 constitucional, lo cual no se aviene con garantía fundamental de que los hechos constitutivos de delitos y las penas asociadas deben ser establecidos y descritas a través de una ley en sentido estricto; sólo le compete al legislador establecerlos.

Enseguida, alega que la norma objetada altera el sentido y la finalidad del principio de culpabilidad penal, luego de establecer un estatuto de responsabilidad penal objetiva -producto de un acto carente de dolo- que impide que la requirente pueda acreditar su inocencia. La Constitución prohíbe presumir de derecho de la responsabilidad penal y tratar a la persona como un objeto para los fines de la pena. No parece razonable que los incisos 1º y 2º del artículo 22 del DFL Nº 707 sancionen con las penas del delito doloso de estafa y otras defraudaciones un hecho que -en el caso concreto- puede ser ejecutado sin dolo o sin intención de defraudar. Además, en virtud de lo prescrito en el inciso 5º de la norma cuestionada se genera una imposibilidad de prueba en contrario, que impide a la requirente suprimir el dolo de la conducta en cuestión; y por otra parte, el inciso 8º descarta la posibilidad de sobreseimiento por pago de la deuda en caso de haberse ejecutado el giro con ánimo de defraudar. (Art. 19 Nº 3 inc. 7º en relación con art. 1).

Se infringe además el principio de proporcionalidad, desde que la norma impugnada es inidónea para proteger el bien jurídico supuestamente afectado, por cuanto la misma criminaliza una conducta que, en este caso, deriva del incumplimiento de una obligación de carácter civil; en tal sentido también es innecesaria, luego que existen otras formas menos gravosas para el logro de satisfacer el incumplimiento de una deuda crediticia, no siendo necesaria la imposición de una pena privativa de libertad como la contemplada en la norma objetada; y asimismo, es desproporcionada luego que la relación entre la conducta y la pena sacrifica los derechos fundamentales de libertad, integridad y dignidad humana. (Art. 19 Nº 2 y Nº 3, en nexo con el art. 5 inc. 2º).

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.331-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *