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Opinión.

«Desinformación y daño en las plataformas digitales», por José M. Monzón.

El desarrollo de las plataformas digitales en los últimos años suscitó varias cuestiones legales vinculadas principalmente con la protección de los usuarios. En este sentido, la Unión Europea redactó un conjunto de normas para regular el mercado digital y las conductas que deben cumplir dichas plataformas en una sociedad democrática, especialmente cuando por medio de ellas se producen daños por la difusión de información falsa, engañosa o sesgada o desinformación.

25 de noviembre de 2021

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo «Desinformación y daño en las plataformas digitales», por José M. Monzón.

Comentarios a las Orientaciones de la Comisión Europea sobre el Refuerzo del Código de Buenas Prácticas en Materia de Desinformación Com (2021) 262 final del 26 de mayo de 2021, que adquieren importancia, más allá del espacio europeo.

I. EL PROBLEMA DE LA DESINFORMACIÓN EN LA SOCIEDAD SOBRE-INFORMADA

Uno de los datos relevantes de la cultura contemporánea es el peso y la influencia que tienen las plataformas digitales en la vida cotidiana. De ahí que se hable que estamos en una cultura algorítmica. La gran masa de información contenida y difundida por medio de ellas es al mismo tiempo una ayuda y un problema. Esto se observa, por ejemplo, en el uso indebido que se hace de algunos contenidos que puede causar daños con consecuencias difíciles de medir en el tiempo y en el espacio. Como sucede con el debate en torno al denominado derecho al olvido (1). Entonces, si por un lado la tecnología digital facilitó la realización de tareas lícitas y honestas, por el otro, aún no se pudo construir un sistema capaz de depurar las plataformas de toda información falsa, engañosa, sesgada, y la desinformación que, junto con el uso ilícito de los contenidos, perjudican seriamente a los usuarios.Y es lo que se expuso recientemente durante la gestión pública de la crisis provocada por la actual pandemia, en la cual se notó una mezcla difícil de separar entre información verdadera e información falsa, un trabajo que quedó -en gran parte- a cargo de los usuarios.

Esta situación condujo a varios Estados y organizaciones a proponer y elaborar un conjunto de normas regulatorias con la finalidad de depurar el posteo y la circulación de determinados contenidos (2). Al respecto existen tres modelos de regulación: el norteamericano, el europeo y el chino. No obstante, su eficacia está puesta en duda. Aunque esto no desalienta las iniciativas que buscan ordenar las conductas de las grandes plataformas tecnológicas denominadas como las Big Tech (4), es decir, las plataformas que se conocen como GAFA (Google, Amazon, Facebook y Apple).

Pero lo que nos interesa en este trabajo es examinar el modelo europeo, en particular, las Orientaciones de la Comisión Europea sobre el Refuerzo del Código de Buenas Prácticas en Materia de Desinformación Com (2021) 262 Final del 26 de mayo de 2021 (en adelante las Orientaciones) (5). A fin de comprender lo que recomiendan es necesario tener en cuenta el marco político- legal que es la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea Com (2020) 790 final del 3 de diciembre de 2020 (6), donde se señala que

La democracia [.] Requiere salvaguardias, controles y equilibrios, e instituciones que cumplan sus cometidos y hagan respetar las normas del debate democrático pluralista. Para que la participación tenga sentido, los ciudadanos tienen también que poder formarse sus propios juicios:deben poder tomar decisiones electorales en un espacio público en el que la pluralidad de opiniones se pueda expresar libremente y donde los medios de comunicación, el mundo académico y la sociedad civil, libres, puedan desempeñar su papel en el fomento del debate abierto, a salvo de injerencias malintencionadas, tanto nacionales como extranjeras. La democracia solo puede prosperar en un clima en el que la libertad de información y la libertad de expresión sean respetadas, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales, permitiendo a cada uno expresar sus opiniones, sin importar que sean críticas hacia los gobiernos y hacia quienes detentan el poder (7).

Entonces lo que importa es subrayar la necesidad que los ciudadanos tengan la posibilidad de formar sus propios juicios dentro de un espacio público donde exista pluralidad de opiniones en un ambiente de debate abierto. En otras palabras, se busca construir y mantener un libre mercado de ideas. Porque existe la posibilidad cierta -hoy en día- que los ciudadanos puedan ser manipulados, lo que los convierte en sujetos vulnerables, en la medida en que no siempre pueden distinguir entre una información verdadera y una información falsa, engañosa, sesgada, o que sea un instrumento de desinformación.

En este sentido, cabe entender la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Mercado Único de Servicios Digitales (Ley de Servicios Digitales) que modifica la Directiva 2000/31/CE del 15 de diciembre de 2020 (8), el Código de Buenas Prácticas de la Unión en materia de desinformación del 2018 (9) y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo de 2018 (10). Todos los cuales son útiles para comprender las Orientaciones.

Para empezar su estudio lo primero que corresponde es preguntar: ¿cuál ha sido la intención del legislador europeo?Podríamos responder que son dos las cuestiones que le interesan, por un lado, regular la actividad de las plataformas digitales, y por el otro, proteger a los usuarios. En este sentido, se afirma que se «pretende garantizar las mejores condiciones para la prestación de servicios digitales innovadores en el mercado interior, contribuir a la seguridad en línea y la protección de los derechos fundamentales, y establecer una estructura de gobernanza robusta y duradera para la supervisión efectiva de los prestadores de servicios intermediarios» (11). La intención es evitar, y en su caso sancionar, la difusión de información falsa, engañosa o sesgada realizada por medio de las plataformas digitales, no sólo en el ámbito local sino también más allá de las fronteras políticas, lo que exige una política de cooperación interestatal activa (12).

El segundo aspecto sobre el que el legislador se focaliza son los daños y la afectación de derechos y libertades básicas producidas por los contenidos falsos, engañosos o sesgados, y la desinformación difundidos. Porque existe una quiebra de confianza de los usuarios respecto de la gestión que realizan las Big Tech de sus plataformas. La cuestión no es menor cuando se considera que en algunos casos la información contenida en las plataformas puede facilitar la comisión de conductas ilícitas (13). Por ejemplo, en el manejo del Covid-19 circuló información que incluyó «peligrosas supercherías e información sanitaria engañosa cuajada de afirmaciones falsas (del género «lavarse las manos no sirve de nada» o «el coronavirus solo es peligroso para las personas ancianas»). Ese tipo de contenido no es necesariamente ilegal, pero puede suponer un peligro directo para las vidas y socavar gravemente los esfuerzos por contener la pandemia» (14).

Tercero, se agrega otra cuestión relevante:se espera que sean los usuarios quienes investiguen y adviertan cuando existe desinformación (15). El problema es que esto requiere una mirada crítica por parte de quienes usan dichas plataformas, una mirada que, por cierto, no se manifiesta ni siempre ni en toda su extensión, lo que es aprovechado por las Big Tech (16). Por consiguiente, es necesario crear instrumentos que permitan que los usuarios se empoderen y puedan verificar lo que se difunde (17). De ahí que se enfatice la necesidad de que los ciudadanos tengan «competencia en medios de comunicación ayuda a los ciudadanos a contrastar la información antes de compartirla y a entender quién está detrás de ella, por qué se les ha enviado y si es o no fidedigna. La alfabetización digital permite a las personas participar en el entorno en línea de forma juiciosa, segura y ética» (18). Esta es la razón por la cual la Unión Europea se comprometió a monitorear lo que circula en las redes. La tentación es que en estos casos se puede caer en algunas situaciones de censura cuando los gobiernos se vuelven autoritarios.

Por consiguiente, no cabe duda que la situación expuesta requiere un examen legal del cual se pueda beneficiar la legislación y la jurisprudencia argentinas. De ahí nuestro interés en analizar las Orientaciones. En nuestra estimación, lo central de la legislación europea es resguardar el derecho a la búsqueda de la verdad en una sociedad que quiere cuidar un ambiente democrático de convivencia. Se busca proteger una sociedad donde se siga sosteniendo el mercado libre de ideas (19). Como señalan las Orientaciones:se busca que las plataformas y otras partes interesadas refuercen sus medidas a fin de «crear un entorno digital más transparente, seguro y fiable» (20). Quizás estas sean las situaciones que se quieren prevenir y es lo que muestra la tendencia de los Estados a regular la actividad de las Big Tech, no sólo por el peso que ellas van teniendo en la sociedad sino sobre todo por los modos en como ellas influyen en las preferencias, intereses y decisiones de los usuarios, en particular, en sus decisiones políticas(21). Veamos seguidamente el documento citado.

II. LA DESINFORMACIÓN COMO PASO PREVIO A LA GENERACIÓN DE DAÑOS

Una nota interesante que surgió junto al desarrollo de la tecnología digital es la posibilidad de contrastar, postear y comparar diversas opiniones sobre un determinado tema, el que puede ser debatido tanto por quienes poseen el conocimiento experto como por aquellos que carecen de él. Al no existir serios obstác ulos para suprimir toda información falsa, engañosa o sesgada, puede suceder que el conocimiento experto desplace al conocimiento vulgar, pero también que el conocimiento vulgar tenga más fuerza argumentativa entre los usuarios que el conocimiento experto. Uno u otro movimiento no pueden ser evitados. En última instancia, el juez de la verdad es el usuario, lo que resalta su autonomía. Luego, el grado de confianza ante determinada información depende más de la autoridad y de los conocimientos del usuario que de lo que opinen otros usuarios ajenos a él, tengan conocimiento experto o no. En consecuencia, si no existe en las plataformas digitales a primera vista o de manera visible una advertencia, un obstáculo o una norma legal que ayude a discernir entre contenidos de modo de conocer cuáles son falsos, engañosos o sesgados o son un instrumento de desinformación, esa tarea es asumida por algunos Estados. Por eso, la Unión Europea se ha involucrado de manera sostenida.Y es lo que indica en la introducción a las Orientaciones.

La crisis de la COVID-19 ha ilustrado claramente las amenazas y desafíos que la desinformación supone para nuestras sociedades. La «infodemia» (la rápida propagación de información falsa, imprecisa o engañosa sobre la pandemia) ha supuesto riesgos sustanciales para la salud de las personas, los sistemas de salud pública, la gestión eficaz de la crisis, la economía y la cohesión social. La pandemia [.] Ha planteado grandes retos a la hora de garantizar que el ecosistema digital sea un espacio seguro, y ha mostrado que, a pesar de los importantes esfuerzos realizados hasta la fecha, existe la necesidad urgente de intensificar dichos esfuerzos para luchar contra la desinformación.

Ahora bien, es conveniente aclarar a qué nos referimos cuando hablamos de desinformación (22). Al respecto las Orientaciones establecen que [se] usan (para facilitar la consulta) el término general «desinformación» para referirse a los diferentes fenómenos que deben abordarse, aunque reconoce claramente las importantes diferencias que existen entre ellos. La desinformación en este aspecto incluye la desinformación en sentido estricto, la información engañosa, así como las operaciones de influencia en la información y la injerencia extranjera en el espacio de información, incluido de agentes extranjeros, en caso de que la manipulación de la información se use con el efecto de causar un importante perjuicio público (23).

Esto se debe relacionar con el Plan de Acción para la Democracia Europea el cual aclara que es «importante distinguir entre diferentes fenómenos que se suelen denominar «desinformación»». Luego corresponde distinguir entre:a) información engañosa que es aquella que contiene «información con contenidos falsos o engañosos compartida sin intención de perjudicar, aunque sus efectos pueden ser nocivos, es decir, cuando la gente comparte información falsa con amigos y familia, de buena fe»; b) desinformación que es el «contenido falso o engañoso que se difunde con intención de engañar o de obtener una ganancia económica o política y que puede causar un perjuicio público»; c) operación de influencia que es aquella que es provista por actores nacionales como extranjeros «para influir en un público destinatario usando una serie de medios engañosos, como la supresión de fuentes de información independientes, unida a la desinformación», y d) injerencia extranjera «realizada como parte de una operación híbrida más amplia» para «perturbar la libre formación y manifestación de la voluntad política de las personas por parte de un actor estatal extranjero o de sus agentes» (24).

A esto corresponde añadir el contenido ilícito que se refiere a «la información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud de la legislación aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que tengan relación con actividades ilícitas, como el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, la publicación ilícita no consentida de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor o actividades que conlleven infracciones de la legislación de protección de los consumidores» (25). Estos conceptos son útiles a fin de diseñar, implementar y aplicar normas legales adecuadas para crear un entorno digital fiable y transparente. En qué medida puede serlo lo indagaremos a continuación.

III.REGULANDO LA CONDUCTA DE LAS BIG TECH

Acerca de las Big Tech la primera advertencia que debe hacerse es la de que conviene alejarse de todo juicio reduccionista o prejuicioso. Lo que importa es no condenarlas en forma absoluta ni tampoco sobrevalorarlas sin más. Se requiere un juicio prudencial a la luz de las consecuencias de sus comportamientos en la sociedad. Segundo, lo que se demanda de ellas es transparencia. Y por último se les solicita una adecuada rendición de cuentas. El motivo fundamental de esto es que «el desarrollo de las tecnologías de la comunicación y la información ha ampliado enormemente la esfera potencial de libertad personal en lo que se refiere al acceso a la información, y ha dado lugar a una creciente porosidad de las fronteras a la circulación de datos e ideas. Pero esta nueva situación también aumenta las vulnerabilidades bajo la forma de riesgo de manipulación o de desinformación, que también puede proceder del exterior» (26).

Pero lo que interesa es si las Big Tech pueden ser reguladas y en su caso sancionadas. Como hemos advertido, las Orientaciones requieren la participación y el involucramiento de las Big Tech. Porque estas plataformas «tienen un papel clave en la difusión y la amplificación de la desinformación en línea. Hasta el momento, estas plataformas no han tomado medidas proporcionadas al respecto y no han abordado el reto que suponen la desinformación y el uso manipulador de las infraestructuras de las plataformas. Algunas han tomado iniciativas de corto alcance para combatir la difusión de desinformación en línea, pero solo en un pequeño número de países y dejando de lado a muchos usuarios» (27). De esto se deduce que regular este entorno es una tarea compleja. Se observa que su estructura no es convencional, «No se puede decir que son monopolios que están en una línea de negocio como sucede con las industrias tradicionales. Las plataformas digitales se cruzan en algunos mercados.Es un equilibrio que han llamado de oligopolios de rivales» (28). Empero, lo que es objeto de debate es su comportamiento. Por ejemplo, se nota que las Big Tech asumieron un rol destacado en materia de libertad de expresión, lo que llevó a cuestionar quien debe controlar: las autoridades gubernamentales o las propias empresas, «La influencia que tiene Facebook sobre el control de la libertad de expresión se ejemplifica con su decisión de mantener las restricciones a la cuenta de Donald Trump. Suspendieron la cuenta por dos años» (29). Por eso, la regulación europea tiende a ser estricta. Se pretende que las plataformas vigilen más lo que se publica. Esta es la razón que llevó a redactar los derechos digitales (30).

IV. SOBRE LOS DERECHOS DIGITALES

Si se habla de derechos digitales es porque -como se señaló anteriormente- «La evidencia deja en claro que hay abusos por parte de las Big Tech, que hay varias fallas de mercado a corregir y que hay asuntos de interés público a proteger. También hay riesgos en este proceso de mayor uso y/o dependencia de la tecnología». Se señala que la migración de las personas a un mayor uso de plataformas digitales no está libre de costos. Nos hacemos más vulnerables a ataques cibernéticos; «si estás conectado a internet te pueden hackear» (31). Esto nos conduce a examinar una propuesta local: la Carta española de Derechos Digitales (32).

Con relación a esto deben tenerse en cuenta dos temas: «cuál es la función que deben asumir los derechos fundamentales en el diseño de la arquitectura del ciberespacio y su eficacia en las actividades humanas que en el mismo se desarrollan» (33). Como destaca Teruel Lozano el problema pasa, por un lado, por la insistencia de los Estados en aplicar su soberanía, y por el otro, por el carácter descentralizado y global del Internet. Por lo cual, la intención del legislador se frustra.Quizás esta sea el motivo por el cual la Carta Española en su introducción señala que ésta «no trata de crear nuevos derechos fundamentales sino de perfilar los más relevantes en el entorno y los espacios digitales o describir derechos instrumentales o auxiliares de los primeros». De ahí que su objetivo sea «descriptivo, prospectivo y asertivo. Descriptivo de los contextos y escenarios digitales determinantes de conflictos, inesperados a veces, entre los derechos, valores y bienes de siempre, pero que exigen nueva ponderación [.] Prospectivo al anticipar futuros escenarios que pueden ya predecirse. Asertivo en el sentido de revalidar y legitimar los principios, técnicas y políticas que, desde la cultura misma de los derechos fundamentales, deberían aplicarse en los entornos y espacios digitales presentes y futuros». Por eso, «La Carta no tiene carácter normativo». Es obvio que los derechos establecidos tienen como fuentes principales la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución Española, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, junto con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

¿Cuáles son esos derechos? Ellos son el derecho: 1) a la propia identidad; 2) a la protección de datos; 3) al pseudonimato (34); 4) a no ser localizado y perfilado; 5) a la ciberseguridad; 6) a la herencia digital de todos los bienes y derechos de los que, en el entorno digital, fuera titular la persona fallecida; 7) a la igualdad inherente a las personas, la no discriminación y la no exclusión; 8) de acceso a Internet; 9) de protección a los menores de edad; 10) a la accesibilidad universal; 11) a la neutralidad de Internet; 12) a las libertades de expresión e información; m) a recibir libremente información veraz; 13) a la participación ciudadana por medios digitales; 14) a la educación digital, y 15) a los derechos digitales en su relación con las Administraciones públicas.A esto se agregan los derechos de las personas trabajadoras en los entornos digitales; al acceso a datos con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica, fines estadísticos, y fines de innovación y desarrollo; al desarrollo tecnológico y a un entorno digital sostenible; a la inteligencia artificial; a la cultura, y a la salud y a los derechos digitales en el empleo de las neurotecnologías. Y destaca que «Todas las personas tienen derecho a la tutela administrativa y judicial de sus derechos en los entornos digitales de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente». Si bien esto puede parecer una reiteración derechos, entendemos que vale la pena insistir si repasamos cómo actúan las plataformas digitales. De algún modo, sirve a los fines de plantear lo que para el Derecho implica la cultura algorítmica.

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(1) Como señala CASARES MARCOS «El olvido no trata tanto de suprimir información cuanto de oscurecerla, de obstaculizar su localización a través de datos personales de su titular, sin que por ello desaparezcan de la web fuente [.] Resulta lógica la preocupación porque el derecho no suponga restricción excesiva de las libertades de información y expresión, que no consagre derecho a la censura o edición de un perfil digital falso para acomodar la propia imagen a una reputación artificial. Pero tampoco cabe negar el derecho a proteger datos personales propios, a salvaguardar y autodeterminar la propia imagen y reputación en internet.»

(2) «La «infodemia» de la COVID-19 ha exigido una rápida reacción por parte de la UE y de sus Estados miembros. La desinformación puede tener graves consecuencias:puede llevar a las personas a adoptar comportamientos de riesgo, haciendo caso omiso de las consignas sanitarias oficiales, o repercutir de forma negativa en nuestras instituciones democráticas y en nuestras sociedades, así como en nuestra situación económica y financiera.» en Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: La lucha contra la desinformación acerca de la COVID-19: contrastando los datos, Bruselas, JOIN(2020) 8 final, 10/6/2020, pp. 2-3, disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020JC0008&from=ES

(3) SEIJAS, Raquel, Las soluciones europeas a la desinformación y su riesgo de impacto en los derechos fundamentales, Revista de Internet, Derecho y Política, n° 31, Octubre 2020, pp. 1-14; Comité Económico y Social Europeo, Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Plan de Acción contra la desinformación» [JOIN(2018) 36 final], Ponente: Ulrich SAMM, Coponente: Giulia BARBUCCI, Bruselas, 20/03/2019, disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52018AE6302&from=PT

(4) «Las empresas Big Tech se caracterizan por tener un gran número de usuarios, mucha información de su comportamiento y de sus hábitos de consumo y que la pueden utilizar para ofrecer diversos servicios» en Impacto de las Big Tech en la transformación de la industria financiera en el mundo, Documento de Coyuntura 2019-03, FUNDEF – Fundación de Estudios Financieros – Fundef, A.C., Ciudad de México, 2019, p. 5.

(5) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021DC0262&from=es

(6) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020DC0790&from=EN

(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea, ob. cit., p.1.

(8) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020PC0825&from=ES

(9) https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/policies/code-practice-disinformation

(10) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52018DC0236&from=es

(11) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Mercado Único de Servicios Digitales, ob. cit., p. 2.

(12) «Un mercado único más profundo y sin fronteras para los servicios digitales requiere una mayor cooperación entre los Estados miembros para garantizar la eficacia en la supervisión y ejecución de las nuevas normas estipuladas en la propuesta de Reglamento» en Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Mercado Único de Servicios Digitales, ob. cit., p. 3.

(13) Por ejemplo, se puede observar la relación entre discursos de odio y Facebook y el surgimiento de sentimientos y comportamientos violentos anti-refugiados en el contexto europeo, en MÜLLER Karsten and SCHWARZ Carlo, Fanning the Flames of Hate: Social Media and Hate Crime, Working Paper Series, Centre for Competitive Advantage in the Global Economy, Department of Economics, The University of Warwick, No.373, May 2018, pp. 35.

(14) Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones la lucha contra la desinformación acerca de la COVID-19: contrastando los datos, ob. cit., p. 3.

(15) «Los verificadores de datos, los investigadores y las organizaciones de la sociedad civil tienen un papel crucial que desempeñar a este respecto, pero las plataformas no les han capacitado suficientemente durante la actual crisis de salud pública, por ejemplo, aportando más datos o destacando debidamente las verificaciones de datos en sus servicios en todos los Estados miembros.Es preciso, por lo tanto, que las plataformas de redes sociales intensifiquen sus esfuerzos, publiquen un mayor caudal de información, aumenten la transparencia y queden sujetas a una mayor rendición de cuentas [.]» en Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones la lucha contra la desinformación acerca de la COVID-19: contrastando los datos, ob. cit., p. 9.

(16) «[.] las plataformas en línea pueden ser utilizadas por agentes malintencionados para difundir y ampliar contenidos falsos y engañosos y han sido criticadas por la falta de transparencia en el uso de algoritmos para distribuir contenidos en línea y por seleccionar a los usuarios sobre la base de la enorme cantidad de datos personales que genera la actividad en línea de estos.» en Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea, ob. cit., p. 25.

(17) «Se debe empoderar a los usuarios para contrastar esta información con las fuentes autorizadas y se les debe informar en caso de que se pueda comprobar que la información que ven es falsa» en Orientaciones, ob. cit., p. 5.

(18) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea, ob. cit., p. 28.

(19) BLOCHER, Joseph, «Institutions In The Marketplace Of Ideas», Duke Law Journal, Vol. 57, Issue 4, (February 2008), pp. 821-890; «existen dificultades para proteger los derechos de los usuarios, la dignidad humana y los derechos personales, hoy en día amenazados por los ataques a los ordenadores privados, correos electrónicos o bases de datos.La vigilancia individual por parte de las autoridades policiales y la vigilancia masiva que llevan a cabo las agencias de inteligencia, así como el espionaje entre Estados y Gobiernos, pueden afectar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales y dañar nuestras democracias.» en SEIJAS, ob. cit., p. 7.

(20) Orientaciones de la Comisión Europea sobre el Refuerzo del Código de Buenas Prácticas en Materia de Desinformación, ob. cit., p. 2.

(21) «La digitalización ha hecho posibles nuevas formas de financiar a los actores políticos desde fuentes no controladas, ciberataques que pueden apuntar a infraestructuras electorales cruciales, periodistas que se enfrentan al acoso en línea y a la incitación al odio, e información falsa y mensajes de polarización que se difunden rápidamente en las redes sociales, incluso mediante campañas coordinadas de desinformación. Los efectos de algunos de estos avances se ven amplificados por el uso de algoritmos opacos controlados por plataformas de comunicación de uso generalizado.» en Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea, ob. cit., pp. 2-3.

(22) Orientaciones, ob. cit., p. 1.

(23) Orientaciones, ob. cit., pp. 5-6.

(24) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea, ob. cit., p. 21.

(25) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Mercado Único de Servicios Digitales, Considerando 12, ob. cit., p. 23.

(26) Las Orientaciones subrayan que «El Código reforzado debe establecer nuevos compromisos en el ámbito de los comportamientos manipuladores inadmisibles, que abarquen todo el abanico de técnicas manipuladoras y que exijan respuestas eficaces para luchar contra ellos.Los compromisos deben exigir a los signatarios que aborden las técnicas manipuladoras en evolución, como las operaciones de pirateo y filtración, la apropiación de cuentas, la creación de grupos falsos, la suplantación de identidad, los deepfakes, la compra d e participaciones falsas o la implicación opaca de personas influyentes.» en Orientaciones, ob. cit., p. 14.

(27) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo COM(2018) 236 final, Bruselas, 26/4/2018, pp. 2-3.

(28) Experiencia internacional sobre regulación al sector de las Big Tech, FUNDEF – Fundación de Estudios Financieros – Fundef, A.C., Ciudad de México, 2020, p. 16.

(29) Experiencia Internacional sobre Regulación al Sector de las Big Tech, ob. cit., p. 26.

(30) Experiencia Internacional sobre Regulación al Sector de las Big Tech, ob. cit., p. 35.

(31) Experiencia Internacional sobre Regulación al Sector de las Big Tech, ob. cit., p. 12.

(32) Carta de Derechos Digitales, España, 2021, disponible en https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Documents/2021/140721-

(33) TERUEL LOZANO, Germán M., «Perspectivas de los derechos fundamentales en la sociedad digital», Fundamentos: Cuadernos monográficos de teoría del estado, derecho público e historia constitucional, Nº 9, (2016), p. 220.

(34) «IV. 1. De acuerdo con las posibilidades técnicas disponibles y la legislación vigente, se permitirá el acceso a los entornos digitales en condiciones de pseudonimidad, siempre y cuando no sea necesaria la identificación personal para el desarrollo de las tareas propias de dicho entorno. 2. El diseño de la pseudonimidad a la que se refiere el número anterior asegurará la posibilidad de reidentificar a las personas previa resolución judicial en los casos y con las garantías previstas por el ordenamiento jurídico.»

(*) Abogado (UCA). Doctor en Derecho (UAJFK). Profesor de Teoría General y Filosofía del Derecho (Facultad de Derecho-UBA). Investigador (Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja, Facultad de Derecho-UBA). Autor de publicaciones de su especialidad en la Argentina y en el extranjero.

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