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Con voto en contra.

Inaplicabilidad que impugnó norma del Código de Procedimiento Penal que establece las presunciones como medios de prueba, fue nuevamente rechazada.

La norma impugnada comprende un completo test acerca de la validez procesal de las presunciones, y exige un conjunto amplísimo de conexiones y requisitos, cuya consecuencia es, precisamente, reducir la arbitrariedad judicial.

4 de diciembre de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 488, en relación con el artículo 457, del Código de Procedimiento Penal.

Los preceptos impugnados establecen que:

“Artículo 488. Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata”.

“Artículo 457. Los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, son: […]

6° Las presunciones o indicios […]”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un proceso criminal seguido en contra del requirente, un Oficial en Retiro del Ejército de Chile, quien fue condenado en primera instancia como coautor de los delitos de sustracción de menor agravado y de secuestro calificado, por hechos cometidos a partir de septiembre de 1973.

El condenado dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, actuación que constituye la gestión pendiente del presente requerimiento de inaplicabilidad.

El requirente sostiene que la sentenciadora únicamente consideró para establecer su culpabilidad el medio de prueba de las presunciones construidas en su contra, no obstante haber negado su participación en los hechos y la inexistencia de otros medios de prueba.

Señala que la forma en que se aplica las normas impugnadas vulnera el principio de imparcialidad, lo que se traduce también en una contravención a la garantía constitucional del debido proceso y, en particular, al derecho de todo inculpado a un procedimiento racional y justo. Añade que condenar a una persona sobre la única base de presunciones judiciales, vulnera también el principio de contradicción en relación con la prueba, toda vez que las presunciones son construidas finalmente en la sentencia, en donde ya no se pudo ejercer un contradictorio sobre ellas por la defensa, al haber nacido la misma prueba recién en la sentencia.

Finalmente, concluye que la omisión de estas garantías no ocurre en el nuevo proceso penal y, en consecuencia, la aplicación del precepto legal impugnado importa una grave discriminación arbitraria al derecho a la igualdad ante la ley y a la igual protección en el ejercicio de los derechos.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación. Sostiene en su fallo que la norma impugnada comprende un completo test acerca de la validez procesal de las presunciones, exigiendo un conjunto amplísimo de conexiones y requisitos, cuya consecuencia es, precisamente, reducir la arbitrariedad judicial.

Añade que las presunciones judiciales, más que una prueba, son la manifestación del raciocinio judicial. En ese sentido, no resulta apropiado que se deba propiciar la inaplicabilidad de determinadas reglas probatorias que precisamente resguardan el raciocinio judicial de los jueces de instancia. Complementa que no son las normas las que producen el efecto inconstitucional, sino que lo reprochado son las actuaciones judiciales conducentes al mismo, tipo de control que le está completamente vedado al Tribunal Constitucional.

Por otro lado, el fallo argumenta que no se explica en el requerimiento de qué forma la aplicación de los preceptos legales impugnados conducen a identificar un efecto inconstitucional que deba ser subsanado por la vía del recurso. Así, no es razonable admitir críticas genéricas que deriven en el acogimiento de una acción de inaplicabilidad que exige un estándar de vulneración circunstanciada.

Precisa que ante la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir a la Jurisdicción Constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.

Por último, respecto del reproche del requirente frente a la existencia de dos procedimientos penales diversos cuyas diferencias infringirían la igualdad ante la ley, la Magistratura descarta cualquier controversia señalando que es la propia Constitución la que ha habilitado expresamente un modo transitorio para la vigencia del Código de Procedimiento Penal a través de la actual disposición octava transitoria.

Sostiene que dicha disposición obtiene correspondencia con el artículo 77, inciso final, del texto constitucional, que habilita la aplicación gradual en el tiempo y en el territorio de macro reformas procesales. Argumenta que la reforma procesal penal no se estableció en contra de determinados sectores, sino que sus modalidades de aplicación fueron generales. Así, se satisfacen nítidamente las exigencias de una justificación plausible y apoyada en fundamentos constitucionales expresos, por lo que no es posible estimar que haya un atentado a la igualdad ante la ley.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero (P), Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Señalan que, a partir de ciertas probanzas y diligencias desarrolladas en el proceso penal, se advierte que la aplicación de las normas impugnadas ha permitido presumir la participación punible del requirente, sin que se advierta un elemento de juicio que permita arribar a la misma conclusión.

Agregan que el procedimiento inquisitivo establecido en el Código de Procedimiento Penal coloca al juez en una posición compleja en cuanto a la neutralidad o debida “distancia relacional” que resulta conveniente para evaluar los hechos y, antes, para conducir la investigación, lo que, unido a sus restantes deficiencias en materia de garantías, constituye un factor que amplifica el efecto agraviante que genera la aplicación de las normas reseñadas en el caso concreto.

Concluyen que entregar la decisión acerca de la participación punible de una persona a la aplicación de normas que permiten atribuir a las presunciones la fuerza necesaria para establecer de modo indubitado la responsabilidad penal, constituye a todas luces una transgresión a la garantía del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

 

Vea texto de la sentencia y el expediente, Rol N° 10.929-21.

 

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