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Comisión sobre Derechos Fundamentales.

Normas referidas al fundamento de los derechos humanos, al deber de respeto, protección y garantía, a su justiciabilidad y de no discriminación. El derecho humano al desarrollo, al control de convencionalidad, entre otras, proponen Convencionales Constituyentes.

Además, se debe crear una Defensoría de los Pueblos, de la Naturaleza y del Consumidor, establecer reglas sobre financiamiento de los derechos fundamentales, los principios y criterios conforme a los cuales se deben interpretar.

24 de diciembre de 2021

La iniciativa de norma presentada por los convencionales Giovanna Grandón, Alejandra Pérez, Tania Madriaga, Dayyana González, Natalia Henríquez, Elsa Labraña, Roberto Celedón, Manuel Woldarsky, busca establecer los principios generales, las fuentes, los sujetos activos y pasivos, la regulación, garantía y financiamiento de los derechos fundamentales.

Los autores de la propuesta señalan estar conscientes de las injusticias que han sufrido tanto los pueblos originarios como el pueblo chileno en relación a las violaciones de los derechos humanos, lo que justifica la propuesta que formulan.

Enseguida, afirman que la libertad, justicia social, la convivencia pacífica y la cooperación entre los pueblos tienen por base el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Inspirados en los valores de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho, la justicia social, el reconocimiento de la diversidad, la existencia y supervivencia de los pueblos indígena y la solidaridad humana, sostienen que los DDHH no nacen del hecho de ser la persona nacional de un Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana y que su protección debe ser guía principalísima del derecho constitucional en evolución. El Estado tiene como fin principal la protección de los derechos humanos y la creación de circunstancias que le permitan al ser humano vivir libre del temor y de la miseria, y progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad.

Por otro lado, identifican que la seguridad humana, el desarrollo sostenible, la lucha contra el cambio climático, la soberanía y la seguridad alimentaria, la protección del medio ambiente, la justicia social y el respeto de los derechos de la naturaleza son el sostén de la vida humana y de la creación, y que la plurinacionalidad y el multiculturalismo, la reparación integral hacia los pueblos indígenas, son los principales desafíos a los que esta Constitución debe proporcionar respuesta, a esta generación, como a las venideras los nuevos.

Es esencial, afirman, que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, profundamente democrático basado en la voluntad del pueblo a fin de que nunca más nos veamos compelidos al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. desafíos globales que deberán enfrentar las generaciones venideras.

Se debe establecer un régimen de derechos y constitucional que facilite las transformaciones sociales que nuestra comunidad requiere e inicie la construcción de un Estado solidario basado en estricto respeto de las libertades fundamentales y en la justicia social.

En base a tales consideraciones, los Convencionales que patrocinan esta iniciativa ingresaron a la Comisión sobre Derechos Fundamentales la siguiente propuesta:

“1 Principios generales.

Artículo XX. Fundamentos de los derechos humanos.

1. El respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales se fundan en la dignidad humana. Todo ser humano está obligado a dirigir sus acciones respecto de las demás personas por aquel principio moral: No hagas a otro lo que no quieres que hagan contigo. (Fuente: art. 4 Cap. II, Constitución Provisoria de 1818)

2. Los derechos humanos son anteriores y superiores al Estado, y por ende, inviolables e intangibles, constituyendo un límite a las diferencias, que ante su vulneración obliga a todos, solidariamente, a velar por su protección.

3. Los derechos humanos son uno y diversos, universales e indivisibles, interdependientes unos de otros e íntimamente interrelacionados entre sí. El Estado tiene la obligación de proceder progresivamente, en la forma más eficaz posible con el fin de lograr la plena efectividad de todos los derechos, sin distinción así como asegurar la no regresividad que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

4. La Paz, la no violencia, la cooperación y encuentro entre los pueblos se funda y consolida en el respeto de los derechos humanos, sean individuales o colectivos, los que a su vez descansan en el principio de la libre determinación de los pueblos y de las personas, pudiendo determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y cultural, con plena y completa soberanía sobre todos sus recursos y riquezas naturales.

5. Chile reconoce, integra y valora la cultura ancestral de los pueblos originarios que nos preceden, en especial su relación con la madre tierra y la naturaleza y los diversos sistemas de vida que la constituyen, valores que se expresan en sus cosmovisiones y en principios tales como el buen vivir y el itrofil mongen.

6. Los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile así como las Declaraciones que las inspiran, se incorporan al ordenamiento jurídico interno con rango constitucional, formando parte de la Constitución material, adquiriendo así plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, y, de igual manera, todas las persona y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo XX. Deber de respetar, proteger y garantizar.

1. Es deber de todos los órganos del Estado respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconocidos por esta Constitución y por el derecho internacional, así como asegurar su pleno desarrollo y real efectividad.

2. El Estado cumple su fin de velar por el bien común cuando se organiza en hacer realidad el goce efectivo de los derechos humanos generando supra coordinaciones en cuanto a los bienes y recursos naturales como los de minería, agricultura, obras públicas, energías y aquellos que proceden de los derechos económicos, sociales y culturales que se expresan en el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la educación, a la ciencia, a las artes y a la cultura

Artículo XX. No discriminación.

1. El goce de los derechos y libertades fundamentales reconocidos a todas las personas debe ser garantizado sin discriminaciones basadas en supuestas razones de género, raza, etnia, color de piel, nacionalidad, religión, de edad u otras.

2. Las situaciones de vulnerabilidad en el efectivo goce de los derechos humanos de las personas obliga al Estado a poner en ejecución políticas públicas específicas que las superen o mitiguen sustantivamente, atendido el estado de desarrollo, así como de la ciencia y la tecnología.

3. Son formas de discriminación y contraria a los derechos humanos toda ideología de carácter supremacista y/o negacionista. En el ejercicio del poder lo son toda formas de corrupción de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones así como toda forma de desviación de poder que prive al pueblo de su soberanía así como de la propiedad y goce de los recursos naturales comunes a toda la nación.

4. La ley deberá sancionar toda forma de discriminación.

Artículo XX. El derecho humano al desarrollo.

1. La economía está al servicio del ser humano (Fuente: Raúl Silva Henríquez, El Alma de Chile, 18 Septiembre 1974). El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, ambiental, cultural y político, contribuyendo a ese desarrollo y disfrutando del mismo (Fuente: Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, de diciembre de 1986). Implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación que incluye el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales (ídem), con el fin de alcanzar condiciones de vida digna para todos, garantizando la preservación de la naturaleza.

2. El Estado tiene el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas y orientadas por el principio de desarrollo sostenible, con el fin de mejorar progresivamente el bienestar de la población entera, a través del pleno desenvolvimiento de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la distribución equitativa y solidaria de los beneficios resultantes de éste. (Fuentes: Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho al Desarrollo, 1986, Res. 41/128; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992).

Artículo XX. Medio ambiente, glaciares y cambio climático.

1. Es deber del Estado la protección del medio ambiente, la conservación de los glaciares y la adopción de medidas para hacer frente al cambio climático, con un enfoque de especial garante respecto de los grupos en situación de vulnerabilidad o que requieren especial atención del Estado.

2. Todo aquel que desarrolle actividades económicas, cualquiera sea su forma de organización jurídica, y realice actividades productivas y extractivas, estará obligado a respetar el medio ambiente, preservar la naturaleza y sus derechos, las aguas, glaciares y adoptar las medidas que a nivel nacional e internacional se adapten sobre el cambio climático, y a restaurar y reparar integralmente o, en su defecto, mitigar razonablemente el daño que cause.

2 Fuentes.-

Artículo XX. Sistema constitucional de derechos.

Las personas y los pueblos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución. (Constitución de Ecuador, 2008, art. 10). Los derechos y libertades reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile primarán prioridad sobre cualquier otra norma.

Artículo XX. Fuentes a las que recurrirán los jueces.

1. Las normas y principios sobre los derechos humanos y la Constitución tienen supremacía sobre cualquier otra norma y su aplicación debe ser transversal en todas las áreas de lo justiciable.

2. En materia de derechos humanos, en caso de que no exista una norma formal aplicable, el juez se pronunciará de acuerdo con el derecho consuetudinario o con los principios generales, tanto del ámbito nacional como internacional. En estos casos, el juez se inspirará de las soluciones consagradas en la jurisprudencia, nacional e internacional de derechos humanos, en la doctrina. (Cfr. Art. 1 CC Suizo).

3. Sujetos de los derechos humanos.

Artículo XX. Titulares.

Las personas, asociaciones, comunidades, pueblos-nación preexistentes al Estado y colectivos son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca esta Constitución y que se desprendan del derecho internacional de los derechos humanos. (Ecuador. Asamblea Nacional Constituyente, 2008).

3 Sujetos obligados.

Artículo XX. Sujetos obligados

1. Los derechos reconocidos en esta Constitución o que provengan del derecho internacional de los derechos humanos obligan a todos los órganos del Estado, así como a toda persona, institución o grupo. Dada la importancia del trabajo humano como medio predominante de subsistencia las empresas, especialmente las transnacionales y las grandes y medianas, son sujetos obligados a respetar y velar por el respeto de los derechos humanos.

2. El Estado debe proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o bajo su jurisdicción. A tal efecto deben adoptar con la máxima debida diligencia las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.

3. En caso de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad se reconoce el principio de universalidad de jurisdicción en la persecución penal.

4 Regulación de los derechos fundamentales y reserva de ley.

Artículo XX. Principio de justiciabilidad.

Todos los derechos a los que alude esta Constitución son justiciables, sin distinción alguna. En caso de vulneración de los derechos humanos la Constitución velará para que las acciones judiciales sean rápidas, breves y eficaces. (CDESC: Observación General Nº 9, 1998, par. 1 O).

En la determinación de la procedencia de una acción de tutela de los derechos, se preferirá la procedencia de la acción ante impedimentos formales, particularmente, en aquellos casos en que la víctima sean miembros de los grupos que requieren especial atención del Estado o la naturaleza misma.

Artículo XX. Control de convencionalidad.

El Estado tiene la obligación de velar porque los efectos de las disposiciones de los tratados internacionales, especialmente, aquellos concernientes a derechos humanos, no se vean mermadas por la aplicación de normas jurídicas internas contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En el cumplimiento de este deber, los órganos del Estado y, especialmente, los órganos de la administración de justicia en todos los niveles, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho el órgano jurisdiccional internacional autorizado para interpretarlo. (Corte IDH: Caso Almonacid Arellano y otros, 2006, par. 124).

Artículo XX. Reserva de ley.

Solamente el constituyente y legislador podrán regular y establecer limitaciones objetivas, razonables y proporcionadas a los derechos humanos, sin afectar el contenido esencial del derecho, y siempre que dicho derecho no se trate de una norma de ius cogens. Los derechos reconocidos en esta Constitución podrán ser restringidos con el fin de proteger el medio ambiente, conservar el patrimonio ambiental, la biodiversidad y el equilibrio ecológico y preservar los derechos de la naturaleza.

5 Mecanismos de garantías de los derechos fundamentales.

Artículo XX. Jurisdicción especial para las reivindicaciones territoriales y de recursos naturales indígenas.

Existirá una Jurisdicción especial para resolver las reivindicaciones de tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas, compuesto por jueces designados de la manera señalada en el párrafo siguiente.

Estará compuesto paritariamente tanto en relación con el género como con los miembros de la nación chilena y de los pueblos indígenas, sin perjuicio de la representación internacional. Esta jurisdicción tendrá un juez designado por el Secretario General o el Director de la Organización de Estados Americanos, la Organización de Naciones Unidas o la Organización Internacional del Trabajo, en forma rotativa, el que presidirá el órgano. Los miembros de este tribunal tendrán la misma categoría que los ministros de la Corte Suprema.

Esta jurisdicción tendrá una función declarativa y reparadora, en relación a la memoria histórica y los asuntos que se susciten sobre las tierras ancestrales de los pueblos indígenas. Deberá el legislador regular lo relativo a las normas sustantivas y procesales que permitan el funcionamiento de esta jurisdicción, sin perjuicio de las funciones conservadoras que pueda ejercer, para la protección de los derechos humanos.

Las decisiones que adopte el tribunal señalado en el inciso precedente serán inapelables.

Artículo XX. Defensoría de los Pueblos.

Habrá un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominado Defensoría de Los Pueblos. Velará activamente por la defensa y protección de los derechos humanos de toda persona, grupo o pueblo reconocidos en esta Constitución o en el derecho internacional de los derechos humanos, frente a actos u omisiones del Estado o de personas o instituciones privadas que colaboren en la función pública, o de las empresas. El Defensor o Defensora de Los Pueblos estará siempre legitimado para deducir ante cualquier juez las acciones protectoras de derechos humanos y otras acciones pertinentes, en los casos en que estos se vean amenazados o vulnerados, y para requerir la intervención del Ministerio Público, así como de cualquier otro órgano de control, nacional e internacional, de los derechos humanos. El Defensor de los Pueblos tendrá asimismo las atribuciones para interponer las acciones pertinentes ante los órganos internacionales de protección de los derechos humanos cuya jurisdicción el Estado ha reconocido.

La corrupción es una violación intrínseca de los derechos humanos de manera que el Defensor de los Pueblos tendrá legitimación para interponer todas las acciones pertinentes destinadas a investigar, prevenir, reprimir y sancionar todos los tipos de actos de corrupción, ya sea contra autoridades y empresas, públicas y privadas. El ejercicio pleno de estas acciones es un deber inexcusable tratándose de las personas que ocupan u ocuparon cargos de elección popular.

Podrá recibir denuncia o bien iniciar procedimientos de oficio y realizar investigaciones extrajudiciales, remitiendo un informe al denunciado y a las autoridades pertinentes, de las conclusiones a las que llegue, de la vulneración de un derecho así como de las medidas de reparación que correspondan, conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Toda persona u órgano requerido tendrá obligación de responder el requerimiento, permitir el acceso a lugares y documentación respectiva y facilitar el conocimiento y la investigación.

El organismo será dirigido por el Defensor o Defensora de los Pueblos, en cuyo nombramiento intervendrán la sociedad civil, haciendo la selección inicial y generando una lista corta de nombres que se propondrán al poder legislativo por mayoría absoluta de sus miembros. La ley regulará su nombramiento, implementación, funcionamiento y detallará sus atribuciones. Durará en el cargo 8 años y le será aplicable el régimen de incompatibilidad y responsabilidad de la Cámara de Diputados y Diputadas, pudiendo ser removido del mismo modo. Habrá, al menos, un Defensor o una Defensora de los Pueblos en cada región del país.

Artículo XX. Defensoría de la Naturaleza.

Habrá un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominado Defensoría de la Naturaleza. Velará activamente por la protección de los derechos de la Naturaleza que se reconocen en esta Constitución y en el derecho internacional de los derechos humanos, en el marco del desarrollo sostenible, de la protección de la biodiversidad, de la conservación del equilibrio ecológico, del cambio climático, y la protección de los glaciares. Tendrá legitimidad activa para ejercer las acciones judiciales pertinentes, de oficio o a petición de parte, para proteger integralmente los derechos de la Naturaleza, ante actos u omisiones del Estado o de privados, especialmente, de las empresas. La parte denunciada, el Estado o la empresa, tendrán la carga de la prueba cuando tengan el control de los medios para aclarar los hechos. En su caso, el Defensor de la Naturaleza tendrá asimismo las atribuciones para interponer las acciones pertinentes ante los órganos internacionales de protección de los derechos humanos cuya jurisdicción el Estado ha reconocido.

Podrá recibir denuncias, o bien, iniciar procedimientos de oficio y realizar investigaciones extrajudiciales, remitiendo un informe al denunciado y a las autoridades pertinentes, de las conclusiones a las que llegue, de la vulneración de un derecho de la Naturaleza así como de las medidas de reparación que correspondan, conforme al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional del medio ambiente. Toda persona u órgano requerido tendrá obligación de responder el requerimiento, permitir el acceso a lugares y documentación respectiva y facilitar el conocimiento y la investigación.

Será aplicable al Defensor de la Naturaleza lo referente a la corrupción mencionado para el Defensor de los Pueblos.

El organismo será dirigido por el Defensor o Defensora de la Naturaleza, nombrado en la misma forma que el Defensor de Los Pueblos y con idéntica duración, incompatibilidades y régimen de responsabilidad. Habrá, al menos un Defensor de la Naturaleza en cada región del país. Una ley determinará su implementación, funcionamiento, organización, funcionarios y detallará sus atribuciones.

Artículo XX. Defensoría del Consumidor.

Habrá un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominado Defensoría Del Consumidor. Velará activamente por la defensa y protección de los consumidores. Conocerá, investigará y remitirá informe a las autoridades pertinentes, de las denuncias que le sean presentadas o de los procedimientos que inicie de oficio, dentro de su ámbito de competencia. Toda persona u órgano requerido tendrá obligación de responder el requerimiento y facilitar el conocimiento e investigación.

Será aplicable al Defensor de la Naturaleza lo referente a la corrupción mencionado para el Defensor de los Pueblos.

El organismo será dirigido por el Defensor o Defensora del Consumidor, nombrado en la misma forma que el Defensor de Los Pueblos y con idéntica duración, incompatibilidades y régimen de responsabilidad. Una ley determinará su implementación, funcionamiento y detallará sus atribuciones. El Defensor o Defensora del Consumidor tendrá siempre legitimación para deducir acciones judiciales en los casos en que los Derechos del Consumidor se vean amenazados o vulnerados y para requerir la intervención del Ministerio Público.

6 Financiamiento de los derechos fundamentales.

Artículo XX. Máximo de los recursos disponibles.

El Estado tiene la obligación de utilizar el máximo de sus recursos disponibles con el fin, inmediato o mediato, según las obligaciones que emanan de cada derecho, de alcanzar la plena implementación y el goce efectivo de los derechos que esta Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos reconocen. En cumplimiento de esta obligación el Estado debe estructurar su presupuesto otorgando prioridad a la plena satisfacción de los derechos, especialmente de los de carácter social, debe considerar el recurso a la cooperación internacional y a la deuda pública, razonable y proporcionada.

Artículo XX. Mínimo existencial

El Estado no puede retroceder en el financiamiento de los derechos humanos ni adoptar medidas regresivas, salvo en casos perentorios y extremos, pero ni aun así, puede disminuir el nivel mínimo de protección social. En casos de crisis y de planes de austeridad, el Estado debe primeramente preferir una reordenación de su presupuesto, antes que afectar los recursos disponibles para los derechos humanos.

7. Principios y criterios de interpretación.

Artículo XX. Interpretación favor persona.

En la aplicación, así como en la interpretación de los derechos reconocidos por el sistema constitucional se adoptará la norma o la interpretación que más favorezca al individuo, grupo o pueblo.

Artículo XX. Interpretación e integración.

Los derechos que la Constitución y la ley reconocen deben ser interpretados e integrados armónicamente de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados internacionales concernientes a dichas materias ratificados por Chile y el derecho internacional general. (Const. Española, art 9). Asimismo serán interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo XX. Derechos acordes a una sociedad democrática.

Los derechos reconocidos en la Constitución y otras normas del ordenamiento jurídico deben ser interpretados de acuerdo con los valores propios de una sociedad democrática.

Artículo XX. No menoscabo de los derechos

No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en el Estado en virtud de leyes, tratados, reglamentos o costumbres, so pretexto de que la Constitución no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo XX. Interpretación según el derecho viviente.

Los instrumentos de derechos humanos son instrumentos vivos, que se desarrollan y se actualizan en cada período o época, conforme a los estándares mínimos socio-culturales de un determinado tiempo y lugar.

Artículo XX. Interpretación evolutiva.

El intérprete de los derechos humanos debe interpretarlos las condiciones de vida -sociales, económicas, culturales, ambientales- actuales.

Artículo XX. Interpretación expansiva.

El intérprete debe procurar la máxima fuerza expansiva de los derechos, procurando generar que la norma despliegue el máximo de protección posible para el individuo o grupo.

Artículo XX. Principio de efectividad.

El principio de efectividad de los derechos humanos le indica al intérprete que frente a la duda acerca del carácter programático o directamente exigible de un derecho, debe preferir el segundo, y esta eficacia de la norma de derechos humanos fundamentales, en el sentido de obligatoriedad, debe ser la máxima, en términos de aquello que es concretamente posible.

Artículo XX. Interpretación preferente de los derechos.

El intérprete debe asignarle a los derechos humanos el mayor valor y considerarlas siempre como normas fundamentales, cualquiera sea su fuente o el sistema jurídico (interno o internacional) que las haya visto nacer.”

 

Vea texto de la iniciativa de norma Convencional Constituyente

 

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