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Fuente: Fisioterapia Granada.
Indemnización por daño.

Cámara Nacional de Apelaciones condenó a masajista por daños causados a una mujer tras una sesión descontracturante.

El daño resarcible no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión.

9 de enero de 2022

Una Cámara Nacional de Apelaciones de Argentina, revocó el fallo de primera instancia y condenó a un club de gimnasia y a una masajista por los daños y lesiones que sufrió una mujer luego de una sesión de masaje descontracturante.

El fallo de primera instancia rechazó la demanda de daños promovida por la mujer en contra del Centro deportivo y su masajista, por estimar que la mujer no logró acreditar la relación causal del masaje entregado y la lesión maxilofacial.

Por su parte, la Cámara sostuvo que el Centro Deportivo no logró acreditar el caso fortuito, sino que reconoció expresamente durante el proceso que la recurrente sufrió una lesión irreversible en su mandíbula dentro de las instalaciones y con motivo de la prestación del servicio de masaje prestado por una de sus trabajadoras.

Asimismo, el Tribunal tuvo presente la declaración de la perito odontóloga que determinó que la lesión de la recurrente fue producida por una maniobra sobre su mandíbula. Esta prueba pericial contradice el criterio de la sentencia de instancia, ya que la perito odontóloga concluyó que el masaje pudo ser el causante de la lesión causada en la articulación temporomandibular.

De este modo, el fallo tiene por confirmada la presunción de responsabilidad y deberá entonces considerarse que hubo relación causal entre el antecedente producido por la conducta desplegada por la masajista y su resultado, es decir, el perjuicio sufrido por la demandante.

Respecto a las indemnizaciones, el Tribunal consideró que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por la víctima repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la pérdida patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales. Por su parte, el daño moral como una lesión a los intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar,   restaurar y reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio   en los bienes extrapatrimoniales.

Para determinar las sumas, el fallo tuvo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestia ocasionadas, así como las condiciones personales de la víctima.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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