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Recurso protección acogido.

Municipio de Nogales no puede desconocer la decisión adoptada por el Concejo Municipal de otorgar un terreno para la construcción de viviendas sociales.

El compromiso dejado sin efecto por la autoridad sólo era una reiteración de aquel adoptado en el año 2016, cuya legalidad no puede alterarse por haber trascurrido el plazo previsto en el artículo 53 de la Ley N°19.880.

12 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un grupo de mujeres en contra de la Municipalidad de Nogales.

En su libelo, las actoras indican que, en sesión del Concejo Municipal celebrada en marzo de 2021, se aprobó un compromiso municipal para la ejecución de un proyecto habitacional del Comité Las Flores, registrándose bajo la nomenclatura “acuerdo N°37”.

Añaden que, por Decreto Alcaldicio de junio de 2021, se dejó sin efecto el acuerdo mencionado, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el principio de la confianza debida, así como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna, establecido en el artículo 24 N°1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Estiman igualmente vulneradas sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y la protección a la esencia de los derechos.

En su informe, la recurrida respondió que el acuerdo N°37 se adoptó sobre materias que no le correspondía al Concejo Municipal responder.  Además, indicó que las recurrentes cuentan con una acción especial para impugnar el Decreto Alcaldicio, contenida en el artículo 151 letra b) de la Ley N°18.695, la cual no han ejercido.

La Corte de Valparaíso rechazó la acción de protección, al considerar que las actoras carecían de un derecho indubitado, el cual podía ser reclamado en una sede distinta a la constitucional; decisión que fue apelada por las recurrentes ante el máximo Tribunal.

Al respecto, la Corte Suprema estima que la invalidación del compromiso no se realizó conforme a derecho, pues, “(…) la invalidación sólo puede disponerse previa instrucción de un procedimiento invalidatorio, donde debe darse audiencia a los interesados; es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto”.

A mayor abundamiento, refiere que, “aparece del mérito de los antecedentes del proceso, que el Acuerdo N°37 de 2021 es sólo una reiteración del Acta de Acuerdo N°42 del año 2016, cuya legalidad no es posible de verse afectada por un procedimiento de invalidación atendido que ya ha transcurrido el plazo de 2 años que contempla el artículo 53 de la Ley N°19.880 para que la Administración ejerza dicha potestad, de modo que aun cuando se ejerza respecto del Acta N°37 desapareciendo de la vida jurídica, permanece la primera –Acta N°42- la que está vigente y es plenamente válida”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) el acto impugnado es ilegal y arbitrario, al contravenir lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°19.880, vulnerándose con ello la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, en cuanto se ha dado a la recurrente un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se han encontrado en una situación análoga, circunstancia suficiente para acoger el recurso”.

En mérito de lo expuesto, recovó la sentencia de la Corte de Valparaíso y acogió el recurso de protección, dejando constancia de que se considera como válido el acuerdo N°42 que sirve como antecedente directo del acuerdo N°37.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°76.171-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°35.864-2021.

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