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Recurso de protección acogido.

Hospital no puede solicitar a funcionario el reintegro de remuneraciones mal percibidas sin someterlo a un procedimiento administrativo donde pueda ser oído.

De lo contrario, se vulnera el derecho de propiedad del servidor y las normas de contrariedad establecidas en la Ley N°19.880.

23 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de protección interpuesto por un médico en contra del Hospital Barros Luco Trudeau.

En su libelo, el actor sostiene que el Jefe de la Unidad de Remuneraciones del Departamento de Gestión de Personas, le solicitó el reintegro de remuneraciones eventualmente mal percibidas ascendente a $1.602.555.

Agrega que los hechos fundantes de la solitud se iniciaron con una denuncia anónima hecha en contra de su unidad (Servicio de Traumatología), en razón de supuestas aglomeraciones de pacientes en espera, entre julio y septiembre de 2020, así como presuntos retrasos reiterados en las funciones por parte del personal médico.

En tal contexto, indica que, mediante solicitud de la Contraloría Metropolitana Sur, se solicitó al recurrido iniciar una investigación administrativa y tomar las medidas correspondientes para dar continuidad al servicio, ante lo cual se inició una revisión de los seis profesionales que integran la unidad de traumatología, acusando ingresos tardíos y retiros antes de la hora por parte del actor, comprometiéndose a elevar dicha información al ente contralor en un plazo de 30 días para la determinación de la sanción.

Sin embargo, la notificación de la solicitud de reintegro le fue notificada habiendo vencido el plazo de 30 días propuesto por el servicio, y, además, en ningún momento se le otorgó la posibilidad de oponerse, controvertir, o presentar pruebas para intentar desvirtuar las acusaciones hechas, por lo que la solicitud de reintegro constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante ley, y propiedad.

En su informe, el recurrido indicó que la notificación del acto impugnado fue realizada correctamente, y que éste obedece a una falta de observancia reiterada del actor del principio de control establecido en el artículo 11 de la Ley N°18.575, por lo que en ningún momento su actuar ha sido arbitrario e ilegal, pues se debe entender que actúa dentro de la competencia que le otorga la ley para investigar posibles responsabilidades administrativas en los servidores involucrados, en un proceso en que en todo momento el actor ha tenido acceso como parte interesada.

Al respecto, la Corte de San Miguel indica que, “(…) lo que se cuestiona por el recurrente es el procedimiento seguido por el hospital, en relación a lo instruido por la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, requiriéndole el reintegro de una suma de dinero, sin haber sido debidamente escuchado, conforme lo que dicho organismo dispuso”.

Sobre la instrucción de la Contraloría al recurrido, advierte que, “(…) la instrucción dada por el ente contralor, en virtud de sus atribuciones fue que el complejo hospitalario adoptara las medidas pertinentes para obtener la restitución de aquellas remuneraciones cuya jornada no estuviera inequívocamente acreditada para lo cual aleccionó al hospital que lo realizara, previa audiencia del interesado”; para luego observar que, “(…) el hospital no cumplió́ en la especie la referida orden, pues procedió́ a requerirle derechamente al recurrente que efectuara la restitución de los dineros, omitiendo la audiencia previa dispuesta por el ente fiscalizador, en aplicación del artículo 10 de la ley 19.880, es decir el procedimiento administrativo necesario y fundamental para escuchar al afectado y que fue indicado por dicho Organismo, a fin de que aquel pueda manifestar lo que estime conforme a sus derechos y aporte los antecedentes de que dispone y que permitan determinar en definitiva de manera indubitada si adeuda tales montos, faltando por lo tanto un trámite previo a la comunicación practicada, la cual acorde a lo dicho, el hospital no estaba aún en estado de realizar”.

En virtud de lo anterior, concluye que, “(…) tal actuación de la recurrida se torna arbitraria e ilegal por cuanto ha carecido de razonabilidad ante la evidencia de los hechos, e infringe la normativa aplicable, al compelerlo sin mediar posibilidad de audiencia a realizar un pago, lo que le provoca indefensión, conculcando de paso el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental al no observar cabalmente lo instruido por el órgano fiscalizador, e incumplir las normas de la Ley 19.880 en cuanto a la contradictoriedad, lo que determina que el arbitrio ha de ser acogido”.

En mérito de lo expuesto, acogió la acción de protección, solo en cuanto ordenó al recurrido abstenerse de requerir el pago de las sumas notificadas, en tanto no lleve a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, en cual, luego de oír al recurrente, determine con certeza si adeuda alguna suma.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°7.452-2022 y Corte de San Miguel Rol N°2-2022.

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