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Recurso de protección rechazado.

Suspensión temporal de inscripción del número de rol de psicóloga en modalidad de libre elección, se ajusta a derecho.

La medida fue impuesta como parte de una investigación administrativa, que busca verificar irregularidades en la emisión de bonos por consultas que no se realizaron.

25 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por una psicóloga en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por la suspensión transitoria de la inscripción de su Rol en la Modalidad Libre Elección, por un plazo de 180 días.

En su libelo, la actora indica que ejerce su profesión como prestadora en la Modalidad Libre Elección, inscrita para ello en FONASA, y que fue sometida a un procedimiento administrativo, para investigar presuntas irregularidades en la emisión de bonos por consultas no realizadas, en el período comprendido entre junio de 2019 y abril de 2020, correspondientes a 645 bonos, relacionados con 2.446 prestaciones que se efectuaron, lo cual suma un monto bruto de $57.504.760.

Argumenta que la investigación de las presuntas irregularidades ha sido viciada, pues nunca se le notificó oficialmente del inicio de este procedimiento, ya que únicamente recibió un correo electrónico que avisaba del inicio del proceso. De igual forma, por correo electrónico, se le comunicó la Resolución Exenta que la sanciona con la suspensión por 180 días de la inscripción de su número de Rol en la entidad sanitaria, y la devolución de gran parte de los emolumentos cobrados por servicios supuestamente no realizados, castigo que le impide continuar desempeñando su profesión, ya que la mayoría de sus pacientes pertenecen a FONASA, no pudiendo costear sus consultas y terapias de forma particular.

Por lo anterior, manifiesta que tal resolución es un acto arbitrario e ilegal, que obedece a la realización concatenada de una serie de actos viciados, y que  se han vulnerado sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, igualdad ante la justicia, propiedad, e igual protección de los derechos en su esencia; por lo que pidió a la Corte dejar sin efecto la resolución impugnada, y ordenar retrotraer la investigación administrativa al comienzo, para que se lleve a cabo libre de los vicios con que originalmente se desarrolló, y se le permita ser oída.

En su informe, FONASA solicitó desestimar la acción, en consideración a que todo el proceso de investigación se rigió por las reglas de la Ley N°19.880, en relación con el Dictamen de Contraloría N°3610 de 2020, en el cual, en vista a la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, se autorizó a dar curso a las investigaciones administrativas de forma electrónica.

En tal sentido, agrega que la recurrente  pudo ser oída en el proceso, e incluso acompañó documentación tendiente a desvirtuar los cargos, esto, pues ante la solicitud de FONASA de remitir todas las fichas de los pacientes tratados en el periodo investigado, se excusó e indicó que no fue capaz de acompañar la totalidad de las fichas clínicas de los pacientes que supuestamente dijo atender, pues muchos de esos pacientes fueron derivados de un convenio con una OTEC, y que ésta no contaba con la debida ficha para cada paciente; excusa que califica como insuficiente, al corresponderle a la actora la obligación de llevar registro de sus atenciones como prestadora de FONASA.

Al respecto, la Corte de Santiago indica que es debido al dictamen de Contraloría que, “(…) a fin de darle curso progresivo a los procedimientos administrativos que le cabe sustanciar en ejercicio de la función pública, el Fondo Nacional de Salud comenzó a notificar las resoluciones dictadas en sus procedimientos mediante el envío de la documentación respectiva vía correo electrónico; medio de comunicación que, en todo caso, fue proporcionado por los propios administrados”.

De igual forma, no vislumbra falta de comunicaciones entre las partes, ya que, “(…) de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se colige que la actora convalidó durante de toda la secuela del procedimiento, la forma de notificación electrónica, esto es, a través de una dirección de correo electrónico proporcionada por la prestadora en su primera presentación ante el FONASA. Del mismo modo, en el caso del acto terminal, se le indica expresamente cuál es el recurso que resultaba procedente para impugnar la resolución, como también la autoridad ante la que debía dirigirse, además de la forma y el plazo para hacer efectiva la impugnación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880.

En relación al contenido de la acción, advierte que, “(…) evidencia que el ámbito bajo el cual se pretende la actuación de este Tribunal, excede los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, que comprende sólo situaciones inequívoca de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que existió un sumario ajustado a los hechos y al derecho”.

Además, precisa que, “(…) en relación a las garantías que se citan como vulneradas, la del numeral 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sólo resulta protegida por la acción constitucional que consagra el artículo 20 del referido cuerpo fundamental, en su inciso cuarto, si bien invocado, no se configura, toda vez que conforme antes se expuso la autoridad que aplicó la medida era aquella contemplada por la normativa pertinente. En cuanto al numeral segundo de la misma norma, ésta requiere que ante casos similares o idénticos la interpretación de la norma no sea hecha de manera uniforme, lo que no se desprende de los antecedentes agregados a la causa”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°6.036-2022 y Corte de Santiago Rol N°1.603-2021.

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