Recurso de casación rechazado.
Corte Suprema confirma fallo que condenó a banco a pagar a cliente que fue víctima de uso fraudulento de tarjeta de crédito una indemnización total por $25.748.889.
El máximo Tribunal desestimó el recurso intentado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, por manifiesta falta de fundamento, al estar dirigido en contra de los hechos que fueron asentados por los jueces del fondo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de resolución de contrato de cuenta corriente y que condenó al Banco Itaú Corpbanca a pagar a cliente que fue víctima de uso fraudulento de tarjeta de crédito, una indemnización total por $25.748.889.
El fallo señala que, el fallo de primer grado –reproducido en segunda instancia– en su considerando decimosegundo, luego de analizar las probanzas rendidas y determinar que el actor es cuentacorrentista del Banco Itaú Corpbanca y usuario de tarjeta de crédito Mastercard, da por acreditado que el 17 de septiembre de 2017, mientras el actor se encontraba en Sudáfrica, al prever un posible fraude con su tarjeta de crédito, intentó insistentemente comunicarse con el banco demandado para bloquear la tarjeta, sin obtener resultados, lo que recién se consiguió a las 07:56 horas tras una llamada que efectuó a Mastercard en Estados Unidos, la que fue traspasada a un ejecutivo del banco en Chile; y que el sistema de monitoreo del banco alertó respecto de las transacciones realizadas por su alta velocidad, no obstante dicha alerta interna se generó después del bloqueo de la tarjeta.
La resolución agrega que el fallo de segunda instancia tiene, además, presente que es un hecho establecido en el proceso que el actor entre las 12:13 y las 12:18 horas locales de la Ciudad del Cabo (7 de la mañana en Chile), se comunicó telefónicamente en tres oportunidades al número 56226860888 de nuestro país y a las 12:23 y 12:24 horas al número 14109028022 de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que unido a la circunstancia que la defensa del demandado no cuestionó que dichas comunicaciones se hayan efectuado a destinarios extraños o ajenos a los hechos en que se sustenta la demanda, esto es, al Banco o a Transbank S.A. o a cualquier oficina de Mastercard Internacional, conforme lo pactado en la cláusula 8º del contrato de autos. Concluyendo que el actor cumplió oportunamente con su obligación de dar aviso para el bloqueo de sus tarjetas, aunque en forma infructuosa pues durante ese periodo y aun después de tales llamados telefónicos se efectuaron las operaciones bancarias materia de la acción (7:08 y 7:51 horas en Chile) según da cuenta el documento emanado del demandado y aportado por el actor.
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