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Código de Procedimiento Civil.

Norma que permite al acreedor adjudicarse los bienes embargados por 2/3 del valor fijado en las bases del remate en juicio ejecutivo, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le está forzando injustamente a enajenar sus bienes por un valor muy inferior al de mercado, afectando sus garantías constitucionales.

12 de abril de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 499, Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1ª Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

2ª Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” (Art. 499).

La gestión pendiente es un juicio ejecutivo sustanciado ante el 19º Juzgado Civil de Santiago, en que los inmuebles objeto de ejecución fueron adjudicados al acreedor por 2/3 del valor fijado en las bases de remate de acuerdo con el precepto impugnado, dado que no se presentaron postores al primer remate. Frente a lo anterior, el ejecutado interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que le entrega una facultad discrecional al juez de reducir el mínimo de la subasta hasta 2/3 del valor de tasación del inmueble, sin obligación de motivar su resolución, lo que se agrava considerando la imposibilidad que tiene el ejecutado de ser oído en forma previa

Por tanto, estima que no existe una regulación objetiva ni parámetros que el legislador le entregue al juez para regular de forma justa y prudencial la reducción del valor de los bienes embargados en diversos grados que pueda recorrer, y no, como ocurrió en la especie, reducir arbitrariamente el valor hasta el máximo que le permite la ley.

Adicionalmente, estima transgredido su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en su faz de justo precio cuando debe intervenir el Estado en la ejecución forzada, toda vez que la norma impugnada permite que bastando sólo un llamado sin postores se reduzca el mínimo a los 2/3 del valor de tasación del inmueble, cuestión que impacta directamente en la obtención de un justo precio.

Agrega que la norma incluso permite al ejecutante adjudicarse el inmueble con cargo al crédito en ese menor valor, beneficiándolo mediante la adquisición de un bien por debajo incluso del valor de tasación, perjudicando al ejecutado en su patrimonio.

Por otro lado, sostiene que se concreta también una infracción al principio de proporcionalidad, contenido en diversas disposiciones constitucionales, porque hay un desequilibrio evidente en privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito, en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado.

En consecuencia, el derecho a ser pagado en los bienes del deudor no alcanza a justificar de forma suficiente la enajenación forzada de un bien en un precio inferior al valor comercial e incluso menor al valor de su avalúo fiscal.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.115-22.

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  1. INTERESANTE REQUERIMIENTO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; LA NORMA IMPUGNADA PODRÍA ESTIMARSE INJUSTAMENTE SANCIONATORIA ATENDIDA LA AMPLIA PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE SE CONTIENE EN LA CONSTITUCIÓN