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Clínica Hospital del Profesor
Impuestas por la Superintendencia de Salud.

Corte de Santiago confirma multas aplicadas a clínica por condicionar atenciones de urgencia a suscripción de pagarés de garantía.

El Tribunal de alzada desestimó el reclamo deducido por el centro asistencial al considerar que las sanciones y montos se encuentran ajustados a derecho.

16 de abril de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las multas por 800 y 200 UTM impuestas por la Superintendencia de Salud a la Clínica Hospital del Profesor por condicionar atenciones de urgencia a suscripción de pagarés de garantía.

El fallo señala que, la infracción a los artículos 141 inciso penúltimo del DFL N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud que se le imputa a la reclamante dice relación con los siguientes casos: Caso N°1 (FONASA) (Cetoacidosis) Ingreso a las 13:19 horas, certificación del riesgo vital a las 19: 05 horas, donde se constata un pagaré firmado que, de acuerdo a la documentación de respaldo, fue solicitado previo a la atención médica y a la declaración de la Ley de urgencia. Caso N°2 (FONASA) (Neumonía por Covid19, Disnea) al ingreso es categorizado como C2, se constata pagaré firmado, aun cuando el protocolo del prestador y la declaración de sus funcionarios indicaba que a los pacientes C2 no se les debía solicitar la firma de pagaré. Dicho documento fue solicitado previo a la atención médica y declaración de Ley de Urgencia. Y el caso N°3 (FONASA) (Disnea, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Tumor de Tráquea y Bronquios) Si bien es categorizado como C4, una vez atendido por el médico en el box de urgencia es declarado en riesgo vital. Se constata un pagaré firmado previo a su atención médica y a la declaración de la Ley de Urgencia.

La resolución agrega que las situaciones fácticas señaladas no fueron controvertidas por la reclamante, por lo que queda establecido que esta sí vulneró la prohibición que recae sobre los prestadores de salud de solicitar pagarés y cualquier otro instrumento financiero para garantizar el pago de una atención médica de urgencia, lo que constituye el presupuesto fáctico que la ley sanciona, pues en los casos imputados, por cuanto en el contexto de la fiscalización realizada se constató que los pacientes ingresaron en una condición de urgencia ante el riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave y teniendo presente que, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N°369, de Salud del año 1985, debe entenderse que una atención de urgencia o emergencia es aquélla inmediata e impostergable que requiere un paciente para superar una condición objetiva de salud, ya sea de riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave, por lo que existiendo el solo riesgo antes señalado, el prestador se ve en la imposibilidad de condicionar la atención de salud a la entrega de pagaré en garantía, como ocurrió en el presente caso.

Añade que no se vislumbra entonces que haya existido ilegalidad por parte de la recurrida al imponer multas por infracción al inciso penúltimo del artículo 141 de tantas veces citado DFL N° 1.

Asimismo, el fallo consigna que, la infracción al artículo 173 inciso 7° del DFL N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud que se le imputa a la reclamante dice relación el caso N°5 (Isapre) (Intoxicación por paracetamol) categorizado como C2, igualmente, se constata pagaré firmado, aun cuando el protocolo del prestador señalaba que a los pacientes C2 no se les solicita la firma del pagaré. Se hospitaliza en UPC.

Conforme se lee en la resolución recurrida ‘Que, con relación a la paciente del caso N°5, el DAU da cuenta que ingresó a las 23:06 hrs., del 15 de septiembre de 2020, para un cuadro de Intoxicación Medicamentosa, siendo categorizada Triage C2, e indicándose su hospitalización en ‘UCI adulto’, a las 00:01 hrs., del día siguiente, por ‘Envenenamiento por y exposición a analgésicos no narcóticos, antipiréticos..’ En efecto, puede sostenerse que, tanto requería dicha paciente una atención inmediata e impostergable, que, según registra el mismo DAU, fue atendida par un médico en un box de urgencia a las 23:20 hrs., esto es, solo 14 minutos después de su ingreso, y ya las 23:48 hrs. contaba ya con un cupo en la Unidad de Paciente Crítico. Por lo anterior debe entenderse que a misma clínica imputada entendía, desde el Ingreso de la paciente a su Servicio de Urgencia, que esta se encontraba en un estado de salud de riesgo vital o de secuela funcional grave, lo que torna a la exigencia del pagar como constitutiva del sustrato fáctico previsto en el artículo cuya infracción se le imputó.’. Y, en este caso, no emitió el respectivo certificado médico de estado de emergencia o urgencia.

A continuación razona que, sin perjuicio de dicha omisión por parte de la reclamante, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, el certificado del estado de emergencia o urgencia adquiere singular importancia precisamente cuando la calificación de este estado es controvertido, situación que no se da en este caso por la actitud de la clínica al recepcionar y hospitalizar a la paciente, y la circunstancia de no haberse extendido la certificación no puede constituir un obstáculo para demostrar que esa condición efectivamente existió, en tanto aparezca de los antecedentes probatorios que den cuenta de ella, puesto que la urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave son condiciones de salud objetivas, cuya existencia puede concluirse luego de la evaluación diagnóstica que efectúe el profesional de la medicina que atiende al paciente en la urgencia y, faltando esta, tal estado puede acreditarse por medio de un análisis ulterior de los antecedentes clínicos.

Para el tribunal de alzada, en tal escenario, no resulta verosímil sostener que la paciente ingresó en una condición no calificable de urgente a las 23:06 horas del 15 de septiembre de 2020, y que solo la adquirió en el instante inmediatamente anterior a ser hospitalizada en la Unidad de Paciente Crítico a las 23,48 horas y por ello no cabe sino concluir que la paciente efectivamente ingresó en tal condición y que no pudo condicionarse su atención de salud a la entrega de un documento en garantía, como en el hecho aconteció en el caso de que se trata.

Concluye que de este modo, la prohibición contenida en el inciso séptimo del artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 resultaba plenamente aplicable a la reclamante, de lo que se sigue que la sanción fue acertadamente impuesta y que la autoridad no incurrió en ilegalidad alguna, puesto que sin perjuicio del artículo antes citado, se concuerda con la reclamada, que la Contraloría General de la República reconoció a la Superintendencia de Salud, facultades para revisar los antecedentes clínicos y determinar la verificación de situaciones de urgencia con riesgo vital y/o secuela funcional grave, cuando estas no se certificaron en el Servicio de Urgencia respectivo, como se indica en los dictámenes Nºs 90.762, de 2014 y 36.152, de 2015, que reconocen la facultad a la Intendencia de Prestadores de Salud para determinar si el paciente ingresó en condiciones de urgencia vital.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el reclamo deducido contra la Resolución Exenta IP/Nº5616, pronunciada por la Intendenta de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud.

 

Vea sentencia Rol Nº4-2022.

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