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Imagen: elmundo.es
El Rey Felipe VI posa junto a un grupo de militares. EFE
Opinión.

«Sobre la inviolabilidad del Rey», por Manuel Aragón, catedrático emérito de Derecho Constitucional y magistrado emérito del TC.

Un caso patológico como la actitud privada del Emérito no debiera convertirse en regla para enjuiciar el futuro de la monarquía.

19 de junio de 2022

Se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Manuel Aragón en el cual el autor opina sobre la inviolabilidad del Rey.

A propósito del rechazo por la Mesa del Congreso de una propuesta del PNV de limitar, mediante reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inviolabilidad del Rey excluyéndola de sus actos privados, se están manifestando en los medios de comunicación algunas opiniones que incurren en una confusión que conviene aclarar.

En primer lugar, no es cierto que la inviolabilidad plena sea incompatible con la monarquía parlamentaria, pues en todas esas monarquías europeas, con un sistema constitucional impecablemente democrático, está reconocida la inviolabilidad regia como prohibición de que el Rey pueda ser llevado a juicio ante los tribunales, tanto por sus actos públicos como privados. En segundo lugar, no es cierto que carezcamos en España de pronunciamientos jurisdiccionales sobre ese carácter pleno de la inviolabilidad, pues, además de que el Ministerio Fiscal así lo ha reconocido, el propio Tribunal Constitucional (TC), en sus sentencias 98/2019 y 111/2019, así lo ha determinado. La decisión del supremo intérprete de la Constitución no ofrece dudas: la inviolabilidad del Rey prevista en el art. 56.3 cubre todos sus actos, públicos y privados. Ese, además, como se ha dicho, es el régimen jurídico de las monarquías parlamentarias, sin excepción.

Cosa distinta es que tal inviolabilidad no pueda ser modificada en España, restringiéndola a los actos necesitados de refrendo, aunque ello significase en realidad una desaparición de la inviolabilidad al quedar subsumida en la irresponsabilidad regia, que son cosas distintas, pues la primera se refiere a la persona del Rey y la segunda a su condición de órgano estatal. Pero, en fin, si se pretendiera un cambio así, lo que también resulta claro en nuestro ordenamiento jurídico es que habría de hacerse, necesariamente, mediante una reforma de la Constitución por la vía del art. 168, a la que está reservada cualquier cambio en la regulación de la Corona contenida en el Título II.

Por ello, dada esa reserva de Constitución, la inviolabilidad del Rey no puede restringirse mediante una ley, aunque sea orgánica. La determinación del estatuto jurídico del Monarca está confiado a la democracia de consenso, esto es, a la que se expresa mediante la Constitución y sus reformas, y en este caso al máximo consenso previsto en el art. 168 CE, y no a la democracia de mayoría. Ese es nuestro sistema constitucional, al que nos debemos atener, salvo que se pretenda quebrantarlo mediante disposiciones que el Estado de Derecho no permite.

Las opciones entre monarquía y república pueden ser discutibles, aunque creo que, en España, la primera ha sido, y sigue siendo, más beneficiosa. También creo que un caso patológico, como el de la actuación privada de nuestro Rey anterior, no debiera convertirse en regla para enjuiciar el futuro de nuestra monarquía, y menos aún para adoptar prevenciones hipotéticas acerca de posibles y futuros comportamientos de nuestro Rey actual, cuya ejemplaridad de conducta es patente. En mi opinión, el privilegio de la inviolabilidad regia tiene la carga, a su vez, de la ejemplaridad y, por ello, el deber de abdicar cuando esa ejemplaridad se ha perdido. Por último, no creo que tengamos aquí un problema que nos deba conducir a la reforma de la Constitución.

Dicho eso, si otros pensaran de manera distinta, porque estimaran que la inviolabilidad del Rey no debe cubrir sus actos privados (pese a que eso es lo que sucede en todas las monarquías parlamentarias), debieran tener muy claro que tal cambio no puede hacerse por ley, sino únicamente mediante el procedimiento de reforma constitucional previsto en el art. 168 CE. La Constitución hay que tomársela en serio, pues, cuando ello no ocurre, y algunos ejemplos los estamos sufriendo en España en los últimos años, lo que se pone en grave riesgo no es sólo la regularidad de instituciones concretas (ya sean el Tribunal Constitucional, el parlamento, el poder judicial independiente, o en caso de la inviolabilidad, la monarquía parlamentaria), sino el funcionamiento global de nuestro sistema constitucional democrático.

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