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Imagen: eliasymunozabogados.com
Remitido a la vicepresidencia del Senado.

Corte Suprema envía informe sobre proyecto de ley que modifica criterios para decretar la prisión preventiva.

Advierte el Pleno que la forma de enfrentar este déficit pareciera no ser la más acertada. En efecto, señala, el proyecto se centra especialmente en regular criterios y estándares probatorios que la judicatura debe seguir para su otorgamiento, pero lo hace de una forma inorgánica.

20 de julio de 2022

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que “Modifica el Código Procesal Penal para Incorporar Criterios de Decisión Objetivos y Controlables en la Determinación de la Prisión Preventiva”. Informe que fue remitido a la vicepresidencia del Senado.

Para el pleno de ministros, «el proyecto de ley parte de un diagnóstico acertado y respecto del cual pareciera existir consenso dentro de los actores y las instituciones que forman parte del sistema de justicia penal, cual es, que existe un uso excesivo y extensivo de la prisión preventiva, lo que denota un uso que la lleva a alejarse de sus fines cautelares y a transformarse, en muchos casos, en una pena anticipada”.

No obstante, advierte, la forma de enfrentar este déficit pareciera no ser la más acertada. En efecto, el proyecto se centra especialmente en regular criterios y estándares probatorios que la judicatura debe seguir para su otorgamiento, pero lo hace de una forma inorgánica.

Además afirma que, conviene tener presente los fines que la reforma procesal penal perseguía en relación al uso de esta medida cautelar y, en general, de la privación de libertad de las personas investigadas por la comisión de un delito. Al respecto, los profesores Duce y Riego mencionan que el principal objetivo de la regulación era promover un uso racional de la prisión preventiva, respetando su carácter excepcional y resguardando la presunción de inocencia y otros derechos de la persona imputada7. Para esto se buscó, en primer lugar, generar un cambio de paradigma, donde la privación de libertad al momento de iniciar a investigación no fuese la consecuencia lógica de este acto, sino que la regla general en estos casos fuese la libertad del imputado/a, y su privación de libertad una excepción que debía ser latamente discutida, atendiendo al caso concreto. En segundo lugar, se pretendió limitar las hipótesis de procedencia de la prisión preventiva, todo ello complementado, en tercer lugar, con el establecimiento de un sistema de medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva. En cuarto lugar, se buscó regular el principio de proporcionalidad aplicado a esta medida, así como también el establecer límites temporales para su uso. Por último, la reforma procesal penal pretendía perfeccionar el régimen aplicable a las detenciones policiales, especialmente en cuanto a su extensión temporal y al lugar de detención.

Estos aspectos, agrega, nos sirven como punto de partida para determinar los aspectos a examinar y, eventualmente, mejorar, en relación al uso que se da a la prisión preventiva. En este sentido, es posible apreciar que el proyecto de ley apunta correctamente a varias de estas cuestiones, principalmente en cuanto a sus intentos por regular las causales de procedencia, el respeto del principio de proporcionalidad en su uso y la aplicación de límites temporales. Sin embargo, los mecanismos utilizados para dar respuesta a estas necesidades no parecieran ser los más acertados, puesto que consisten más bien en declaraciones de principios que en respuestas que generen efectos prácticos reales. En este sentido, el proyecto pareciera carecer de un diagnóstico claro respecto de cuáles son las razones precisas que dan lugar al uso desproporcionado de la prisión preventiva y cómo proponer soluciones que permitan dar respuesta a los fines que se plantea.

Añade el oficio que, el proyecto busca remediar el aumento constante de las detenciones y prisiones preventivas. Sin embrago, resulta imperioso cuestionarse previamente acerca de la cantidad de dichas medidas que son aplicadas observando la ley y la proporción en que, por el contrario, se la utiliza con fines coercitivos, anticipación de pena o para facilitar la adopción de procedimientos que exigen cierto grado relevante de autoincriminación a cambio de la liberación del imputado.

Asimismo, el máximo tribunal consigna que por otro lado, no puede soslayarse la incidencia en el problema referido de las múltiples modificaciones legales que se han efectuado al Código Penal y otros cuerpos normativos en los últimos decenios, recurriendo a una casuística de delitos estimados de gravedad, aumentando las penas y expandiendo el uso de la cárcel a través de la prescindencia o postergación de sustitutos penales.

Finalmente sostiene que, y sin pretensiones de exhaustividad, debiesen considerarse las deficiencias que la práctica ha evidenciado en el control de otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y la precariedad, rutinización y formalidad excesiva de los debates sobre medidas cautelares en general, con incidencia en la mermada calidad de la información y fundamentación que se incorpora a la audiencia respectiva.

Por tanto, releva el pleno, en el amplio rubro de problemáticas esbozadas previamente, el proyecto combate solo un aspecto –la alteración del régimen original del CPP– y lo hace de un modo inadecuado. En efecto, se vale de una técnica que encierra la pretensión de bloquear las sucesivas reformas procesales introducidas para extender el uso de la prisión preventiva, a través de un método que profundiza la empleada por estas, afectando severamente la sistematicidad que se espera de la legislación, al punto de resultar seriamente cuestionado el rendimiento que acarrearía de promulgarse.

Observan los ministros que, sin embargo, el camino menos accidentado y sinuoso para el fin principal que asume el proyecto, no es otro que restaurar la estructura original del citado Código sobre la materia, con las adecuaciones necesarias para hacer frente a la expansión del uso de la detención y prisión provisional derivada de las reformas penales sustantivas de los últimos veinte años. La exclusión en ciertos casos de la detención y la prisión preventiva, defendidos y promocionados en el Mensaje del CPP, no debiesen dejarse de lado en un proyecto que abraza los objetivos que este expresa. De esta forma, la propuesta legislativa en análisis conciliaría mejor el afán que la anima, con los medios necesarios para su consecución.

Opina el máximo tribunal que, en términos generales, la propuesta que se analiza pretende enfrentar los problemas que se han detectado respecto de las medidas cautelares privativas de libertad: la detención y, especialmente, la prisión preventiva.

Asimismo dice que el proyecto de ley que se analiza pretende enfrentar los problemas generados en su uso recurriendo, principalmente, a regular los criterios de procedencia y el estándar probatorio. En este intento, incorpora una serie de requisitos para calificar los antecedentes que se presentan ante el juez, pero lo hace de una manera que carece del orden y congruencia necesarias, y en muchas ocasiones de manera redundante. Cae también en reiteraciones de lo que son criterios propios de las normas de la sana crítica, o bien, incorpora elementos que se acercan más a un sistema de prueba legal o derechamente prohibiciones probatorias.

Al mismo tiempo, el proyecto incorpora conceptos vagos que no tienen mayor implicancia práctica, como el de ‘prisión arbitraria’, que terminan siendo más bien meras declaraciones de principios.

Por último, concluye, la propuesta legal no cuenta con reglas concretas que permitan generar restricciones reales o un uso proporcionado de la prisión preventiva.

 

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