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Conflicto mapuche.

¿Por qué se declaró inadmisible el requerimiento que solicitó declarar inconstitucionales a movimientos de liberación mapuche por el Tribunal Constitucional?

En votación dividida la primera Sala de la Magistratura Constitucional estimo que el requerimiento adolecía de un déficit argumentativo que no permite el desarrollo de un contradictorio idóneo para, eventualmente, generar la sanción que el actor busca se aplique a determinadas organizaciones y personas.

26 de julio de 2022

En ejercicio de la acción pública se requirió del Tribunal constitucional que declare inconstitucionales a los movimientos Coordinadora de Comunidades Mapuche en Conflicto Arauco Malleco, Weichan Auka Mapu, Resistencia Mapuche Malleco, y Resistencia Mapuche Lafkenche.

La impugnación fue declara inadmisible, en votación dividida, por la Primera Sala de la Magistratura Constitucional, integrada por las Ministras Yáñez y Silva, y los Ministros Pozo, Fernández González y Pica.

Requerimiento

En su presentación, el requirente señaló, en primer lugar, que dichos movimientos, aunque carezcan de personalidad jurídica, constituyen movimientos políticos en los términos estipulados en el artículo 19 N°15 de la Constitución, puesto que proponen metas o ideales de carácter general sobre la sociedad en su conjunto o un sector identificable de la misma, en este caso respecto de la liberación del pueblo mapuche.

En este sentido, tales entidades deben atenerse a la Constitución como norma suprema y a las leyes, tanto en su organización como en su actuar en la vida pública, en virtud del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo sexto del texto constitucional.

Por tanto, los movimientos aludidos debiesen declararse inconstitucionales de acuerdo con el inciso sexto del artículo 19 N°15 del texto constitucional, ya que sus objetivos y actos no respetan los principios básicos del régimen democrático y constitucional, además de hacer uso de la violencia como método de acción política.

Precisan que lo anterior se debe a que éstas se definen como organizaciones “antisistema” cuya finalidad es la “autonomía” y la “liberación” del “pueblo-nación Mapuche”, lo que precisamente cumple con el elemento subjetivo que busca sancionar la norma constitucional en comento.

Por otro lado, afirman los requirentes que han realizado acciones concretas relacionadas con estos fines, cumpliendo con el elemento objetivo y material de la sanción contemplada en el referido numeral 15.

Detallan que han ejecutado acciones de recuperación de tierras, acciones de defensa y acciones de resistencia territorial, las cuáles, tal como lo han reconocido estos movimientos, utilizan y validan la violencia como método de acción política legítimo para recuperar la “nación Mapuche”, produciendo grandes niveles de inseguridad y temor para los habitantes de la macrozona sur.

Concluye el requerimiento señalando que al utilizar estos movimientos métodos evidentemente ilícitos y antidemocráticos para la consecución de sus objetivos políticos, esas formas de organización política no se ajustan a la Constitución y corresponde sean declaradas inconstitucionales, siendo esta declaración necesaria e indispensable para un Estado Democrático de Derecho, y en especial, para las familias mapuche y no mapuche que viven en las regiones de la macrozona sur.

Inadmisibilidad

Con el voto en contra del Ministro Fernández González, la impugnación fue declara inadmisible por la Primera Sala de la Magistratura Constitucional, al verificar que no cumplía con el estándar previsto en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, con la consecuencia contemplada en su artículo 131, esto es, que no resulta posible, en derecho, darle curso a la acción deducida.

En síntesis, se argumenta que “No se ha cumplido con la entrega de una argumentación suficiente e idónea para el inicio de un contradictorio que posibilite, eventualmente, resolver que determinadas organizaciones o movimientos, a través de sus objetivos, actos o conductas, no han respetado los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario o hagan uso de la violencia, ya sea propugnándola o incitado a ésta como método de acción política. Tampoco existe una relación que permita vincular la participación que podría corresponderles a las personas naturales que son sindicadas por el requirente como líderes de las organizaciones aludidas, en los hechos que motivan la declaración de inconstitucionalidad. Unido a ello y dado el déficit argumentativo del requerimiento, las diligencias probatorias solicitadas no resultan conducentes a la eventual acreditación del ilícito constitucional.

En suma, no se entrega un desarrollo argumentativo que permita comprender la forma en que los movimientos u organizaciones indicados en la petitoria del libelo usen la violencia como método de acción política, considerando las importantes sanciones que conlleva la eventual declaración que realice el Tribunal que evidencian que se trata de una acción de ultima ratio, con requisitos restrictivos de procedencia que se explican en el marco de las consecuencias de la pérdida de derechos fundamentales que ésta conlleva.

Luego, la resolución de inadmisibilidad refiere que los hechos delictuales como el tráfico de sustancias estupefacientes, el robo de maderas, delitos de incendio, asesinatos u otras conductas punibles que afecten la vida e integridad física de las personas, especificados en el requerimiento y en que podrían estar involucradas personas que pudieran integrar determinadas organizaciones, corresponde a eventuales  responsabilidades penales que, en todos los casos, deben ser investigadas por el Ministerio Público, hechos a los cuales el Tribunal no puede avocarse en su conocimiento y juzgamiento, por lo que serán remitidos al ente persecutor penal público los antecedentes expuestos para que desarrolle las acciones que estime pertinentes, tanto más si al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de un requerimiento de inconstitucionalidad de esta especie se tiene que considerar que irroga la pérdida de derechos políticos que se enmarcan en la garantía constitucional del pluralismo político.

El voto disidente del Ministro Fernández González, razona que atendida la naturaleza de la cuestión sobre la que versa esta atribución constitucional, consistente en atribuir, por sus objetivos, actos o conductas, la comisión de infracciones a valores garantizados en la Carta Fundamental, es suficiente -para efectos de admisibilidad- que se individualice al partido, organización o movimiento; que se señale, si procede, su representante legal, incluso autorizando a la Magistratura, en el caso de entidades que no cuenten con personalidad jurídica, para practicar la notificación del requerimiento en la forma que lo disponga mediante resolución fundada, conforme a los artículos 131 y 138; y que se expongan los objetivos, actos o conductas que se le imputan, criterio que fue adoptado en el Rol Nº567 por la Segunda Sala de la Magistratura.

El requisito de la individualización del requirente se cumple, lo mismo aquél que pide indicar las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos que invoca. En cuanto a la individualización de las organizaciones o movimientos, aparece explicitado que la declaración de inconstitucionalidad se pide respecto de cuatro entidades cuya existencia es de público conocimiento, detallándose en el requerimiento su origen, características y finalidades, entre otros elementos, sin perjuicio que todo ello podría ser controvertido a lo largo del proceso constitucional. Luego, el requisito que exige la relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales y que se imputan a esas organizaciones o movimientos, también aparece descrito, sin perjuicio que podrían ser controvertidos.

En conclusión, la acción intentada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal, por lo que procedía darle curso, estando garantizado el desarrollo de un procedimiento racional y justo ante la Magistratura tanto para el requirente como para las organizaciones cuya inconstitucionalidad se ha solicitado y para todo otro posible interviniente en este proceso.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°13.449-22 y resolución de inadmisibilidad.

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