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Carlos Cardoen
Relaciones exteriores.

Solicitud de amparo diplomático de Carlos Cardoen debe tramitarse por la SUBREI conforme al procedimiento administrativo reglado en la ley 19.880, dictamina la Contraloría.

Ante la falta de procedimiento especial que regule la tramitación de protección diplomática de un connacional ha de recurrirse a las reglas generales.

28 de julio de 2022

La Subsecretaría de Relaciones Exteriores consultó a la Contraloría General de la República sobre si debe iniciar un procedimiento administrativo sujeto a la Ley 19.880 ante el requerimiento de amparo político que solicita el empresario chileno Carlos Cardoen Cornejo invocando el artículo 12 N°4 de la Ley 20.081, que moderniza Cancillería.

La Subsecretaría considera que el ejercicio de la protección diplomática prevista en la última norma referida se encuentra al margen de la Ley 19.880, puesto que se trata de una facultad discrecional del Estado de Chile y regulada por el Derecho Internacional.

El amparo tiene por objeto obtener el cese de alerta roja que la INTERPOL mantiene respecto al empresario desde hace 28 años. Está notificación roja encuentra justificación en petición de los Estados Unidos el año 1993 en razón de un procedimiento penal iniciado en contra del connacional (por venta de armas al régimen de Saddam Hussein), la cual constituye un aviso internacional que permite solicitar su localización, detención o limitación de desplazamientos con miras a una extradición, entrega o aplicación de medidas jurídicas similares. El interesado señala que la alerta roja vigente hace casi treinta años vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y libertad individual.

Respecto a la situación jurídica del interesado, se menciona que el 2019 Estados Unidos solicitó a Chile su extradición la que fue rechazada en primera instancia por el Ministro de la Corte Suprema Carlos Aránguiz, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la sala penal del máximo Tribunal (roles N°s 7444-19 y 27555-20, respectivamente). Conjuntamente el país norteamericano solicitó a la INTERPOL la renovación de la alerta roja, que la extendió hasta el 2024. El Senado chileno también se pronunció el 2019 sobre esta decisión, solicitando al Presidente de la República que realizará las gestiones políticas, diplomáticas y judiciales para dar auxilio al empresario nacional.

Por último, el Consejo para la Transparencia en su pronunciamiento de amparo (C-4599-19) rechazó el amparo deducido en contra de la PDI por el interesado, relativo a información sobre la renovación de la alerta roja, por no tener lugar la infracción imputada de falta de derivación de su solicitud de información a las instancias pertinentes de la INTERPOL, por cuanto esta no es un sujeto al que le resulte aplicable la normativa nacional de transparencia. Sin perjuicio, el Consejo resolvió requerir a la PDI que derivara la solicitud de acceso a la Secretaría General de la INTERPOL, por medio de la Oficina Nacional Central de la INTERPOL Santiago, a fin de que se pronuncie sobre ella, en materias de su competencia.

El ente contralor, antes de emitir su respuesta a la solicitud de la SUBREI, relaciona las distintas normativas que regulan el amparo diplomático solicitado.

Señala que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.081, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la cartera de Estado encargada de colaborar con el Presidente en el diseño, planificación, prospección, conducción, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que este formule, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del país, y velando por los intereses de Chile, con el propósito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional.

Agrega que su artículo 11 establece que la SUBREI es el órgano de colaboración inmediata del Ministerio de Relaciones Exteriores en materia de política exterior, al que le corresponde coordinar las acciones de los órganos y servicios públicos del sector.

Finalmente, indica que el artículo 12 N°4, invocado por el interesado, otorga a la SUBREI la función de proteger los derechos e intereses de Chile y de los chilenos en el exterior.

En torno a la institución del amparo diplomático, el Contralor señala que “(…) si bien no existe un cuerpo normativo del mismo, en términos consuetudinarios y doctrinarios, y en relación, con la situación que se plantea, puede señalarse que se trata de una reclamación formal que un Estado presenta a otro por la comisión por parte de este, frecuentemente, de un hecho internacionalmente ilícito en relación con el nacional del primer Estado, a fin de proteger y garantizar los derechos que a dicho particular le corresponden”.

Añade que de acuerdo a tal doctrina, la protección diplomática emerge como la última vía a través de la cual los particulares pueden encontrar satisfacción en aquellos casos en que se ven perjudicados por la acción u omisión de otro Estado, cumpliendo, por ende, una función protectora de los derechos e intereses de los nacionales del Estado que la ejerce, a fin de auxiliarse en razón de las circunstancias que concurren en su caso.

Imagen: CIPER

Finaliza este punto señalando que el ejercicio de la protección diplomática es de carácter discrecional de la autoridad y corresponde en nuestro país a la SUBREI pronunciarse sobre peticiones efectuadas por connacionales con el objeto de velar por sus intereses en el extranjero, y en particular, para resolver si le confiere amparo diplomático.

Sin embargo, la aludida ley 20.081 no regula un procedimiento conforme al cual deba tramitarse un requerimiento de aquella índole, por lo que es necesario analizar las normas de aplicación general a las solicitudes que los particulares formulen a la Administración. Por lo que resulta pertinente lo dispuesto en la Ley 19.880, que regula bases generales de los procedimientos de la Administración.

El Contralor agrega que “(…) la ley 19.880 señala en sus artículos 1 y 2 que sus disposiciones son aplicables a todos los procedimientos administrativos que instruyan –entre otros- los ministerios, salvo que el legislador contemple procedimientos especiales, en cuyo caso aquella ley rige supletoriamente (aplica criterio contenido en el dictamen N°90.462, de 2015), sin perjuicio de aquellos preceptos vinculados a la transformación digital que tienen aplicación directa por así disponerse expresamente. A su vez que, conforme lo establecido en el artículo 3 de esta ley, los órganos de la Administración del Estado, como sucede con las subsecretaría, se expresan mediante actos administrativos, esto es, a través de decisiones formales en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Para tal efecto, el Capítulo II de dicha ley considera el desarrollo de un procedimiento administrativo, el que puede iniciarse de oficio o a solicitud de una persona interesada, con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 21, 28, 29 y 30.

La entidad contralora sostiene que, “(…) en aplicación de los principios conclusivo y de inexcusabilidad consagrados en los artículos 8 y 12 del mencionado cuerpo legal, el órgano de la Administración se encuentra en el imperativo de dictar un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, en el cual se exprese su voluntad, el que será notificado, cualquiera que haya sido la forma de iniciación del respectivo procedimiento”.

De acuerdo con las disposiciones citadas, la Administración debe iniciar un procedimiento administrativo cuando se le formule un requerimiento que se enmarque en el ámbito de su competencia, por parte de una persona que tenga un interés comprometido en el respectivo asunto –no bastando el mero interés en la legalidad objetiva- y cuya resolución importe la emisión de un acto administrativo de término, previa ponderación de determinados elementos de juicio, obtención de antecedentes o apertura de un termino probatorio.

Finalmente, concluye que “(…) en el contexto normativo reseñado en los numerales precedentes, es posible sostener que ante la inexistencia de un procedimiento legal especial que regule la tramitación de una solicitud de un nacional que persigue una decisión de la SUBREI en orden a brindarle protección diplomática en el exterior, procede aplicar los principios previstos en la citada ley 19.880, para efectos de que esta entidad adopte una decisión formal contando con los elementos de juicio necesarios allegados durante el desarrollo del procedimiento”. Por lo que mediante este procedimiento, se resolverá si se otorga o no la protección diplomática requerida, sin perjuicio que, de accederse a tal petición, el amparo diplomático que se confiera deberá hacerse valer en la instancia que corresponda conforme a la normativa del derecho internacional.

 

Vea dictamen Contraloría General de la República E235851N22

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