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Aprobado en general en la Cámara Baja.

Proyecto de ley que proscribe, tipifica y sanciona la violencia digital, avanza en su tramitación.

La iniciativa tiene como propósito prevenir, sancionar y erradicar la violencia digital, otorgando protección a las víctimas.

5 de septiembre de 2022

El proyecto de ley, iniciado en la Cámara Baja, en diciembre del 2020, por moción de las Diputadas Maya Fernández, Maite Orsini, Marisela Santibáñez, Gael Yeomans y los Diputados Jorge Alessandri, Miguel Ángel Calisto, Marcelo Díaz y Gonzalo Fuenzalida, proscribe, tipifica y sanciona la violencia digital en sus diversas formas y otorga protección a las víctimas de la misma.

La iniciativa se basa en que las nuevas formas de interacción digital han implicado modificar nuestra forma de relacionarnos lo que ha traído una serie de problemas; entre ellos, la violencia de género, como el acoso y la exhibición no solicitada ni consentida de partes íntimas, lo que se ha amplificado con el uso masivo de redes sociales; la difusión no consentida de contenido íntimo, de desnudos o de connotación sexual que lleva años en la impunidad, mientras el sistema político no ha sido capaz de ofrecer una respuesta a las víctimas de este tipo de violencia.

La Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara Baja fue la instancia encargada de evaluar la iniciativa, en donde se rechazó una indicación de los Diputados José Miguel Castro y Francisco Pulgar que definía la violencia digital como “aquellas conductas realizadas a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones tales como medios, plataformas o dispositivos tecnológicos que atenten contra la integridad física y/o psíquica de las personas, el respeto a sus vidas privadas y que causen daño o sufrimiento físico y/o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”, entre otras formas de manifestación, que no fueron acogidas.

El texto propuesto por la Comisión, aprobado por la Sala de la Cámara, a través de un artículo único, introduce las siguientes modificaciones en el Código Penal:

En primer lugar, incorpora en el párrafo III del Título Tercero del Libro Segundo, a continuación del artículo 161-C, el siguiente artículo 161-D:

Artículo 161-D.- Será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio el que, afectando gravemente las condiciones de vida privada de otra persona, insistentemente:

  1. La siguiere;
  2. Estableciere o intentare establecer contacto con ella;
  3. Le enviare comunicaciones por cualquier medio.

Se impondrá la pena en su grado máximo cuando concurra alguno de los siguientes casos:

  1. El delito se cometa contra un menor de edad, una persona con discapacidad o un adulto mayor.
  2. El delito se cometa en forma anónima o proporcionando una identidad falsa.”

Además, establece que si el hostigamiento fuese cometido en el contexto de la violencia digital, por medio de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, tales como redes sociales, plataformas o programas concebidos o adaptados se aplicará lo establecido en el Artículo 161-J.

En segundo lugar, incorpora un nuevo párrafo VI, De la violencia digital, en el Título Tercero del Libro Segundo, con el siguiente texto:

§ VI. De la Violencia Digital.

Artículo 161- E.- Se entenderá por violencia digital, para este párrafo, toda conducta realizada, a través de tecnologías de la información y las comunicaciones tales como medios, plataformas o dispositivos tecnológicos y que atente contra la integridad, la intimidad, la libertad, la vida privada que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico, sexual o a la identidad o expresión de género tanto en el ámbito privado como en el público.

La violencia digital se manifiesta mediante el acoso, acecho, monitoreo u hostigamiento de personas; la difusión no consentida de contenido íntimo y la explotación sexual facilitada por la tecnología; la comunicación ilícita de datos personales de otro; la suplantación de su identidad o manipulación de información; la creación o almacenamiento de contenido sexual intimo o simulado, sin el consentimiento de una persona mediante engaño; la coacción y las amenazas; los lenguajes de odio y discriminación; el desprestigio y la difusión de información falsa y; en general, actos que socavan el libre desenvolvimiento de la personalidad en el espacio digital.

Artículo 161- F.- Del consentimiento. Para objeto de este párrafo, el consentimiento se entenderá como la manifestación de voluntad libre, expresa, informada, clara, específica, inequívoca y revocable, expresada de forma previa o coetánea.

El mero silencio o falta de oposición de la víctima no se podrá considerar cómo manifestación de consentimiento.

Artículo 161- G.- Comunicación ilícita de datos personales. El que de forma injustificada comunique públicamente o exhiba por cualquier medio apto para su difusión pública el teléfono personal de otro, su correo electrónico personal o datos que permitan ubicarlo físicamente será castigado con multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

En el caso de que los datos correspondan a datos sensibles, en los términos de la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628, será castigado con multa de treinta y una a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En caso que la víctima fuese menor de 14 años, el autor del delito, será castigado con una multa de 30 unidades tributarias mensuales y la pérdida o comiso de los instrumentos del delito.

Si el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la ley N° 20.084.

Artículo 161- H.- Suplantación de identidad por medios digitales. El que realice la suplantación no consentida y convincente de la identidad de otra persona, con el fin de generar una situación intimidatoria, hostil, humillante, así como quien también quien cree y comparta información personal falsa para dañar la reputación de otra persona, será castigada con pena de multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Quien realice la conducta descrita en el inciso anterior con el fin de obtener que otra persona le envíe contenido indicado en el artículo 161- K.- de este párrafo, será castigado con multa de treinta y una a cincuenta unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito.

Si el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la Ley N° 20.084.

Artículo 161- I.- Envío o exhibición de contenido no solicitado. El que realice un envío o una exhibición de material no solicitado, cuyo contenido sea desnudo total o parcial, con connotación sexual o sexualmente explícito, y que provoque una situación intimidatoria, hostil o humillante será castigado con once a veinte unidades tributarias mensuales.

El que realice la acción descrita, contra un menor de 14 años, será castigado con multa de 30 unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito. Asimismo, el condenado deberá ser incluido en el registro de inhabilidades para condenados por delitos sexuales a menores, en los términos de la ley 20.594.

Si el delito es cometido por un adolescente, será compelido a prestar servicios en beneficio de la comunidad del modo y forma que determina el tribunal y en los términos de la ley N° 20.084.

Artículo 161- J.- Acoso digital. El que, utilizando tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, de cualquier forma y sin consentimiento de otra persona, y afectando las condiciones de su vida privada reiteradamente se comunique o intentare comunicarse con ella, será castigado con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si la comunicación involucrase la revelación de datos que permitan ubicar físicamente a la víctima, o el envío del contenido indicado en el artículo 161- K. De este párrafo del que la víctima sea titular, no deberá ser reiterada para que constituya acoso y será sancionado con multa de veintiún a treinta unidades tributarias mensuales, excepto que hubiera un delito con una pena más grave.

Si del delito contenido en este artículo, la víctima es menor de edad, el autor será sancionado con multa de treinta unidades tributarias mensuales y se aplicará el comiso de los instrumentos o efectos del delito.

En caso que el delito precedente fuere ejecutado por un adolescente mayor de 14 años, pero menor de 18 años, será amonestado por el juez, en los términos de la ley N° 20.084.

Con todo, si del delito precedente fuera víctima un profesional que ejerza en esta condición dentro de la práctica legal de su profesión, de manera independiente o en instituciones públicas o privadas y en que en razón del natural y obvio resultado de su práctica profesional se viera acosado digitalmente poniendo en grave riesgo su honra y dignidad profesional, por la acción subjetiva y sin discernimiento de órganos facultados para investigar y sancionar, el autor o autores de este acoso individual o consensuado será castigado con treinta unidades tributarias mensuales.

Artículo 161- K.- Difusión no consentida de contenido íntimo. Al que, habiendo obtenido, con o sin consentimiento de la víctima, una imagen, registro audiovisual, real o simulado, de desnudo total o parcial, con connotación sexual o sexualmente explícito, le diere difusión por cualquier medio sin haber requerido y obtenido previamente el consentimiento de la víctima, será castigado con multa de doscientas cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales.

Cuando para materializar el hecho lo realice mediante comunicación pública o por cualquier medio apto para su difusión pública, será castigado con multa de cuatrocientas a seiscientas unidades tributarias mensuales, más las penas establecidas en el artículo 374 bis del Código Penal.

Artículo 161- L.- Son circunstancias agravantes de las conductas sancionadas en esta ley

  1. Realizar el delito con ánimo de lucro.
  2. Ejecutar el delito mediante precio, promesa o incentivo de retribución.
  3. Cometer el delito por quien fuere, o hubiere sido cónyuge, conviviente civil o conviviente de la víctima, o por quien mantuviere o hubiese mantenido con ella una relación de carácter sexual o sentimental sin convivencia.
  4. Cometer el delito por parte del padre o madre de un hijo común con la víctima.
  5. Mantener una relación laboral, académica o profesional con la víctima.
  6. El que cree o participe en una red social destinada a la difusión del contenido de Índole sexual, sin que las personas cuyo contenido se difunde lo hayan consentido.

Artículo 161- M.- Delitos de Acción penal pública previa instancia particular. Todos los delitos aquí descritos se tramitarán conforme al Art. 54 del Código Procesal Penal.

En los casos en que la víctima fuera un menor de edad corresponderá a una acción penal publica en los términos del inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Artículo 161- N.- Notificación a la Oficina de Protección de Derechos. Serán notificadas a la Oficina de Protección de Derechos competente, las sentencias condenatorias en que hubiere víctimas menores de edad, en los términos dispuestos en el artículo 25 del Código Procesal Penal.

Artículo 161- Ñ.- De las obligaciones de las plataformas digitales y redes sociales. Las plataformas digitales y redes sociales que direccionen su contenido en Chile, deberán velar por el buen funcionamiento de su infraestructura digital, por lo que tendrán la obligación de detener el daño causado a través de ésta, debiendo suprimir en el plazo que el Tribunal establezca, el contenido ilícito de su infraestructura digital, siempre que exista sentencia ejecutoriada.

Se sancionará a las plataformas digitales o redes sociales que transgredan esta obligación con una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales”.

El martes pasado la Sala de la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó, en general el proyecto, y por haber sido objeto de indicaciones, se remitió nuevamente a la Comisión de Seguridad para un segundo informe reglamentario.

Vea Primer Informe de la Comisión de Seguridad de la Cámara Baja del Boletín N°13928-07 y siga su tramitación aquí.

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