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No se verifica infracción al debido proceso.

Condena a presidio perpetuo calificado a un hombre que asesinó a su hijo de 11 años, queda a firme luego de que la Corte Suprema rechazara el recurso de nulidad.

La defensa no puede alegar la ilegalidad de la declaración voluntaria del imputado ante el Fiscal, ya que se encuentra consagrada en el artículo 194 del Código Procesal Penal.

7 de septiembre de 2022

 

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, que condenó al acusado a la pena de presidio perpetuo calificado por el delito de parricidio.

El recurrente alegó que la prueba de cargo fue ilegal y vulneró garantías constitucionales; el derecho a la defensa técnica, el derecho a guardar silencio y al debido proceso, porque se fundó en una declaración incriminatoria debido a que prestó declaración ante la PDI en calidad de testigo sin la asistencia de un letrado, para posteriormente obtener una supuesta confesión que terminó con su condena. En mérito de ello, invoca la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

En subsidio, manifiesta que se aplicó erróneamente el artículo 69 del Código Penal al momento de determinar la pena aplicable, al considerar elementos que el legislador ya ponderó al momento de determinar la pena en abstracto para el delito de parricidio, por lo que al apreciarlas nuevamente infringe el principio de non bis in ídem, en circunstancias que, correspondía determinar la pena considerando únicamente dos agravantes. Al efecto, invoca la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

El máximo Tribunal rechazó la impugnación. Razona que en virtud del artículo 7 del Código Procesal Penal, cabe tener presente que el acusado “(…) desde el primer momento del procedimiento iniciado por la desaparición del menor, se atribuyó la calidad de denunciante y/o testigo, entregando distintas versiones. En efecto, cuando llegó Carabineros a su domicilio preguntando si había visto a su hijo, negó dicho encuentro y señaló que habían quedado de juntarse al día siguiente, para luego llamar e indicar haber encontrado al menor muerto en el callejón, quien al constituirse Carabineros en el sitio del suceso les manifestó “yo lo encontré no lo he tocado para nada”.

Prosigue el fallo señalando, que “(…) toda la familia materna y el padre del niño concurrieron a prestar declaración a las dependencias de la PDI de Santa Cruz, diligencia policial que resultaba necesaria para la investigación, al tratarse de personas cercanas a la víctima, más aún en el caso del acusado que había encontrado su cadáver. Es en estas circunstancias que se informa a la policía del hallazgo del teléfono del menor desde donde se obtuvo la conversación que éste había mantenido con su padre, circunstancia que comunicaron al Fiscal, ante quien momentos después el encausado prestó en forma libre, voluntaria y espontáneamente declaración sobre los hechos materia de la causa, con todas las garantías que se reclaman y que contempla la ley procesal, desestimando hacerlo en presencia de un defensor, lo que descarta cualquier hipótesis de ilegalidad de la policía tendiente a conseguir en forma ilícita un medio de prueba incriminatorio, ya que, la declaración voluntaria del imputado ante el fiscal, se encuentra consagrada en el artículo 194 del Código Procesal Penal.”

En ese sentido, agrega que “(…) no puede la defensa reclamar de la inaplicabilidad del estatuto que la Constitución, los tratados internacionales y la ley le confieren a la calidad de imputado, toda vez que ello se debe a su propia decisión de sustraerse de tal calidad y de la persecución penal que sobrevendría, exponiendo a los investigadores a la realización de diligencias tendientes a comprobar sus dichos en el intento de establecer la forma real de ocurrencia de la desaparición del niño, con el objeto de evitar ocupar la posición de sujeto pasivo de la indagación, actuación que no puede admitirse ya que excede del derecho de no auto incriminarse y pasa a constituir un ardid para entorpecer el éxito de las pesquisas.”

Añade el fallo que, el vicio alegado “(…) carece de trascendencia para alterar la decisión condenatoria, porque todavía de prescindirse de los dichos del acusado ya referidos, existe numerosa prueba, incorporada por el Ministerio Público para demostrar la autoría del sentenciado, de la cual el tribunal extrae la mayor parte de elementos para la construcción del razonamiento que permitió desvirtuar la duda razonable.”

En relación a la causal subsidiaria, refiere que “(…) este Tribunal no logra visualizar la concreta y determinante repercusión en lo decisorio de lo reclamado, pues incluso sin consideración de los alcances que formula el tribunal al determinar la pena aplicable, la sanción siempre pudo ser de la misma entidad que la impuesta, atendido el marco que de ella determina el artículo 390 del Código Penal y las modificatorias de responsabilidad penal que asienta a su respecto el considerando 19° de la sentencia, de modo que ninguna trascendencia ha podido tener en el resultado del juicio.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema desestimó el recurso de nulidad, ya que no se pudo verificar una violación a las garantías constitucionales ni que se incurrió en un error en la aplicación del artículo 69 del Código Punitivo, con influencia en lo dispositivo del fallo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°20.583-2022.

 

 

 

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