Noticias

Pasa al Senado en segundo trámite constitucional.

Proyecto de ley sobre protección de trabajadores ante violencia laboral externa avanza en su tramitación.

Trabajadores del transporte han sufrido amenazas, intimidaciones, agresiones físicas y verbales en los últimos años.

19 de septiembre de 2022

El proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de protección de la salud e integridad de los trabajadores que sufren violencia laboral externa, iniciado por moción patrocinada por los Diputados Boris Barrera, Tucapel Jiménez, Gastón Saavedra, Raúl Soto y la Diputada Alejandra Sepúlveda, fue aprobado en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputadas y Diputados.

Los autores del proyecto de ley exponen como fundamentos de la iniciativa, que de acuerdo a la OIT la violencia laboral externa es aquella que tiene lugar entre trabajadores y toda persona presente en el lugar, la que puede provenir de los usuarios de los servicios que ofrece la empresa para la que presta funciones el trabajador afectado.

Agregan que se ha registrado un aumento significativo y creciente de la violencia laboral externa de la que son víctimas los trabajadores de todos los sectores, principalmente en el ámbito de los servicios y especialmente preocupante en el ámbito del transporte colectivo, y que si bien nuestro ordenamiento jurídico laboral en el artículo 184 del Código del Trabajo consagra el deber del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, dicha norma es una disposición inefectiva para abordar la violencia externa en el sector privado.

En contraste, puntualizan, el artículo 90 del Estatuto Administrativo dispone que los funcionarios tienen derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a la que pertenecen persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

Agregan que el legislador protegió a los fiscalizadores a propósito del pago de tarifas como se observa en la Ley N° 21.083 que adopta medidas de seguridad y control en medios de pago del transporte público de pasajeros, el que modificó la Ley Nº 18.290, del Tránsito, cuyo artículo 196 octies dispone que; “El que lesione, en razón del ejercicio de sus funciones a un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado”.

Connotan que la norma anterior otorga protección jurídica a los fiscalizadores de los buses de las empresas operadores del Transantiago, los cuales son dependientes del Estado, pero no es una norma de aplicación general. Su establecimiento, sin embargo, evidencia la preocupación del legislador por el fenómeno de la violencia laboral externa y, en definitiva, reafirma la necesidad de avanzar hacia una normativa efectiva en la protección de los trabajadores y trabajadoras del sector del transporte público.

En base a las consideraciones anteriores, los autores de la moción propusieron legislar en la materia a fin de sancionar la violencia externa que sufran los trabajadores.

Al efecto, plantearon agregar en el Código del Trabajo, el siguiente artículo 184 ter:

Los trabajadores tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que el empleador persiga la responsabilidad civil y/o criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma”.

Además, incorporar un nuevo inciso 3° al artículo 196 octies, de la Ley N°18.290 del Tránsito, del siguiente tenor:

Del mismo modo, el que amenace, hiriere o maltratare al personal de las empresas operadoras de servicios de transporte público, cuyas relaciones laborales son regidas por el Código de Trabajo, además de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A. y sus empresas contrastistas, en razón del ejercicio de sus funciones, cualquiera sea la función que éstos desempeñen, incurrirá en las penas previstas en los incisos 1º y 2º de este artículo, según corresponda.”

Durante su tramitación en la Cámara Baja la iniciativa fue objeto de diversas indicaciones, aprobándose en definitiva el siguiente texto que fue remitido al Senado para que cumpla con el segundo trámite constitucional.

En primer lugar, introduce las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

  1. Incorpora un nuevo artículo 184 ter, del siguiente tenor:

“Artículo 184 ter.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184, el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para procurar que los lugares de trabajo se encuentren libres de toda forma de violencia hacia los trabajadores y las trabajadoras.

El empleador deberá elaborar una política y un programa actualizado de prevención y mitigación de esta clase violencia en caso que, con motivo del desempeño de sus funciones o con ocasión de su trabajo, los trabajadores y las trabajadoras se vean expuestos a sufrir violencia mediante amenazas, ataques o agresiones de cualquier tipo o por cualquier vía de hecho, por personas externas o usuarias de la empresa, y siempre que tales acciones pongan en riesgo su vida o salud. La política y el programa deberán incorporar, al menos, lo siguiente:

  1. a) Identificar los peligros y evaluar los riesgos asociados con la violencia en el trabajo.
  2. b) Identificar los posibles daños a la salud física o mental de los trabajadores y las trabajadoras.
  3. c) Adoptar las medidas para prevenir y controlar tales riesgos, para controlar la eficacia de las medidas y para velar por su mejoramiento y corrección continua.
  4. d) Medidas para informar y capacitar adecuadamente a los trabajadores y las trabajadoras acerca sobre los riesgos identificados y evaluados, así como de las medidas de prevención y protección que deban adoptarse, incluyendo los derechos y responsabilidades de los trabajadores y las trabajadoras y los de la propia empresa.
  5. e) Elaborar e implementar las directrices que fueren necesarias para dar una oportuna aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184.

El empleador deberá publicar en un espacio físico y público de la empresa un resumen o compendio de la política de prevención de la violencia, e indicará expresamente los derechos y deberes de sus trabajadores y trabajadoras, de sus usuarios y de personas externas a ella.

La política y el programa a que se refiere el presente artículo, deberán mantenerse a disposición del Inspector del Trabajo, preferentemente a través de formatos electrónicos y podrán implementarse con la asistencia técnica del respectivo organismo administrador de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.”

  1. Incorpora un nuevo artículo 184 quáter, del siguiente tenor:

“Artículo 184 quáter.- El empleador que tome conocimiento de hechos constitutivos de delito ejecutados en el lugar de trabajo por terceros ajenos a la relación laboral, que atenten contra la vida, salud, integridad física o psíquica de los trabajadores y las trabajadoras, deberá interponer la denuncia penal respectiva, y acompañará todos los antecedentes probatorios que obren en su poder y digan relación con los hechos que originen la interposición de la acción penal.

Del mismo modo, si la trabajadora o el trabajador inicia acciones para perseguir la responsabilidad civil por estos hechos, el empleador deberá poner a su disposición dentro del plazo de quince días corridos la totalidad de los antecedentes que disponga, tales como las grabaciones de las cámaras de seguridad o el parte policial de Carabineros de Chile, entre otros. Para tales efectos, el plazo señalado se contará desde la presentación de la solicitud efectuada por cualquier medio escrito por la trabajadora o el trabajador.

Las empresas cuyos ingresos anuales superen las 25.000 unidades de fomento deberán proveer de defensa jurídica para hacer efectiva la responsabilidad civil, a las trabajadoras y los trabajadores que, con ocasión del desempeño de sus funciones sufran atentados contra su integridad física.”

  1. Agrega en el Libro II el siguiente Título VI, nuevo:

Título VI

DE LA PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 211 K.- El empleador, entre otras medidas destinadas a proteger eficazmente la vida y salud de las trabajadoras y los trabajadores, deberá implementar cabinas de segregación que protejan a los conductores y conductoras de buses que presten servicios de transporte público.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por resolución fundada podrá exceptuar a una o más empresas de la implementación de cabinas de segregación, siempre que el empleador adopte las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Un reglamento suscrito por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijará las condiciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir las cabinas de segregación.

La Dirección del Trabajo velará por el cumplimiento de las disposiciones de este Título. La infracción a lo dispuesto en él se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, la que se duplicará en caso de reincidencia.”

En segundo lugar, modifica la ley N° 18.290, de Tránsito, incorporando en el inciso primero del artículo 196 octies, a continuación de la frase “realizar labores de verificación de pago de tarifa,” la siguiente:

o a cualquier trabajador o trabajadora, dependiente o independiente, que labore en los servicios de transporte público, indistinto de las funciones que desempeñe,”.

Finalmente, establece dos disposiciones transitorias.

La primera indica que la política y el programa de prevención y mitigación de violencia externa a que refiere el artículo 1 deberá encontrarse a disposición del Inspector del Trabajo en el plazo de tres meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

La segunda establece que el reglamento a que se refiere el artículo 211 K del Código del Trabajo, deberá dictarse en el plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley. Y que los empleadores contarán con el plazo de un año para implementar las cabinas de segregación a que se refiere dicho artículo, contado desde la publicación de la ley.

El proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional, en la Comisión de Trabajo del Senado.

Vea texto de la moción, informes y discusión en la Cámara Baja, Boletín N°12256-13 y siga su tramitación aquí.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *