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Imagen: Bío Bío
A exceso de velocidad y sin respetar el semáforo en rojo que enfrentaba.

Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización de $59.400.000 por concepto de daño moral a motociclista chocado por carro policial.

La magistrada estableció que en la especie existen antecedentes suficientes para condenar al Estado por su responsabilidad en el accidente provocado por el actuar imprudente del carabinero que conducía la patrulla.

17 de octubre de 2022

El Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $59.400.000 por concepto de daño moral, a motociclista que fue impactado por una patrulla de Carabineros. Accidente de tránsito registrado en la comuna de Ñuñoa, en diciembre de 2017.

El fallo señala que a fin de determinar la existencia de dicho accidente, cabe consignar que si bien es cierto en autos no existe una condena dictada en contra del chofer del vehículo, ello no es óbice para dar por acreditado el hecho doloso en sede civil, pues ambos procesos tienen distinta naturaleza y fines. Así, en un procedimiento penal se persigue la aplicación de determinadas sanciones establecidas por la ley –una pena o multa– con ocasión de la infracción de aquellas reglas de conducta establecidas por el legislador, manifestación del ius puniendi del Estado, y por su parte, la acción indemnizatoria tiene por objeto la obtención de una compensación en dinero por el daño causado.

La resolución agrega que, debe tenerse en consideración que en estos autos ha habido una formalización de la investigación, la cual procede cuando el ente persecutor tiene sospechas fundadas de la comisión del delito y la participación del imputado en los mismos. Además se ha llegado a un acuerdo reparatorio, el cual si bien constituye una salida alternativa en sede penal, que no supone a priori reconocer responsabilidad delictual, exige que el imputado cumpla una serie de exigencias, pudiendo entonces presumirse legítimamente que asumió su responsabilidad en los hechos, sometiéndose a la actual política del Estado para la solución de conflictos en la materia, como una manera de descongestionar el sistema y acelerar la resolución de procesos que sólo afecten derechos particulares, el cual manifiesta, en alguna medida, la intención de reparar a la víctima.

Añade que, la existencia del accidente también puede deducirse de la declaración del testigo presentado por el Fisco de Chile, quien circulaba por avenida Irarrázaval en dirección al oriente y presenció el accidente, reconociendo que al momento de ocurrencia del mismo los vehículos que transitaban por calle Irarrázaval enfrentaban la luz roja del semáforo.

La resolución afirma que estos antecedentes, a juicio del tribunal, constituyen indicio suficiente para tener por probado que el día 23 de diciembre de 2017 ocurrió el accidente de autos en los términos descritos por el demandante en su acción, un hecho ilícito de carácter civil, por lo que se tendrá por acreditada la existencia del primer requisito para generar responsabilidad extracontractual.

Cabe descartar la alegación de la demandada, de que no existe certeza de la ocurrencia de un cuasidelito de lesiones graves en el que hubiese tenido la calidad de autor el funcionario de Carabineros, que aun cuando se llevó a efecto una investigación penal, en ella no se dictó sentencia en el sentido que pueda llegar a producir cosa juzgada. Redundando en la misma idea expresada en el considerando anterior, conviene tener presente que si bien es cierto, las partes llegaron a un acuerdo reparatorio que derivó en el sobreseimiento definitivo de Jorge Valdebenito Berríos, la aceptación y adopción de un acuerdo reparatorio y su subsecuente sobreseimiento definitivo, en nada afecta la acción civil derivada de los mismos hechos.

Añade el fallo que, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, en cuanto a que no resulta un requisito de responsabilidad la condena penal del autor del hecho. Así por ejemplo, la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada en Rol Ingreso Corte N°196-2020, señala: ‘5° Que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Excma. C.S., la atribución de responsabilidad del chofer del vehículo puede realizarse en el presente juicio, así no es requisito de la acción deducida en autos que se haya condenado al chofer en otra sede. Ni hace necesaria la participación en calidad de parte al chofer causante del daño. En efecto en los autos Rol N° 12472-18 se expresa: ‘Del tenor de la norma (art.169 de la ley 18.290) se advierte que el legislador no ha condicionado la procedencia de una acción indemnizatoria fundada en el precepto recién mencionado, que es dirigida en contra de quien aparece como dueño del vehículo, a la existencia de una sentencia –civil, infraccional o penal– que dé por establecida la responsabilidad o culpabilidad del conductor, la que bien puede declararse en el proceso seguido en contra del propietario del vehículo si los antecedentes allegados al proceso permiten establecerla…’ El fallo citado se funda en otros dictados por E.C.S, a saber, roles 15.287-14, 4669-17 y 34262-17.

La resolución releva que compartiendo el criterio sustentado por los Tribunales Superiores de Justicia, esta alegación será rechazada.

Para el tribunal de base, en nada altera la conclusión anterior la declaración del testigo presentado por la defensa Fiscal, pues si bien este señala que el actor al conducir su motocicleta no habría respetado la velocidad reglamentaria, lo cierto que ello no se condice con el mérito de lo obrado en sede penal, ni tampoco desvirtúa el hecho de que la patrulla de Carabineros atravesó el cruce con luz roja, en el marco de una persecución policial (según la declaración de este testigo), sin respetar el derecho preferente de paso del conductor de la motocicleta que pasaba por avenida Salvador. Dicho testimonio, por sí solo, no es suficiente para desvirtuar el mérito de la restante prueba rendida en autos de conformidad a lo dispuesto en el

Asimismo, el fallo consigna que establecida la existencia del hecho ilícito es conveniente referirse además a la responsabilidad del Fisco en su calidad de dueño de la patrulla que ocasionó el accidente.

El artículo 169 de la Ley de Tránsito establece: ‘De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.’ Esta norma establece un régimen de responsabilidad especial del propietario y tenedor de vehículo por los daños ocasionados por la negligencia del conductor. Este estatuto contiene una hipótesis de responsabilidad por el hecho ajeno y el dueño solo puede eximirse probando que el vehículo fue usado contra su voluntad.

El régimen de responsabilidad consagrado en la norma citada se funda en la culpa del conductor del vehículo involucrado en el siniestro, pero acreditada esta surge la responsabilidad vicaria del dueño del vehículo. Se trata de una responsabilidad estricta en la medida que el legislador establece la obligación de garantía del dueño del vehículo, pues en este caso a la víctima le basta con probar el hecho constitutivo de la infracción o descuido del chofer, no siendo exigible el reproche de culpabilidad respecto de la conducta del propietario ni le es admisible a este la excusa de haber empleado la diligencia debida. Una vez cumplida la primera condición o acreditado tal presupuesto, la responsabilidad es estricta respecto de la víctima de esa negligencia. En consecuencia, se trata de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil. Así, desde este punto de vista, el Fisco resulta responsable por el ilícito civil cometido por el conductor del vehículo.

 

Vea sentencia Rol Nº9.063-2020

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