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Proyecto de ley prohíbe el “barreteo” y otras técnicas similares para la extracción de algas.

Desde las algas microscópicas hasta las macroalgas, estos organismos acuáticos cumplen un papel importantísimo en el planeta: son grandes aportadoras de oxígeno, participan con cerca del 50% de la fotosíntesis y mitigan el calentamiento global.

10 de noviembre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputados Bernardo Berger y Leonidas Romero, modifica la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, para prohibir el “barreteo” y otras técnicas similares para la extracción de algas.

Los autores del proyecto de ley señalan que, desde el punto de vista ecológico, las algas cumplen un rol extremadamente importante: son la base de las tramas tróficas, producen oxígeno que permite la respiración de muchos de los organismos que viven en los ambientes acuáticos, absorben CO2, sirven como zonas de refugio y hábitat para miles de especies, entre otros.

Exponen que diversas organizaciones y estudios científicos han demostrado que el uso indiscriminado del denominado “barreteo”, uso de la barreta como método de recolección activa de algas, es dañino para el medio ambiente por todas las razones expuestas anteriormente.

Instituciones como OCEANA, han denunciado la perdida de entre el 1 y 7% de la superficie de los “bosques azules”, como son llamados los conglomerados de algas, en la conferencia de cambio climático organizado por Naciones Unidas. Estos “bosques azules” cumplen un rol fundamental como almacenadores de CO2 y, por ende, están presentes en los océanos de todo el planeta y miles de especies dependen directamente de ellos para sobrevivir. De hecho, cuanto mayor sea la biodiversidad que albergan, más resilientes serán los océanos frente a factores desestabilizadores.

Por lo anterior, y frente a la necesidad de dar solución a la diminución de la biomasa de bosques marinos en zonas de nuestro país, concluyen que debiesen ser objeto de cuidado especial.

En virtud de lo expuesto, el proyecto de ley, de artículo único, incorpora en el artículo 5 del DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley 18.892, General de Pesca y Acuicultura, un párrafo del siguiente tenor:

“Se prohíbe el uso de barreteo o técnicas de extracción activa, para la recolección de poblaciones algales. Se excluye de esta norma las áreas de manejo, siempre y cuando tengan en sus respectivos planes, la regulación de este tipo de extracción. Quienes infrinjan el presente artículo con multa de 10 unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de los productos derivados de esta”.

El artículo de la norma citada, establece lo siguiente:

Artículo 5°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6′ de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.

Esta prohibición regirá también en las bahías y dentro de las áreas que se delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables de la costa mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio y previo informe técnico de la Subsecretaría.

La especie Dosidicus gigas o jibia sólo podrá ser extraída utilizando potera o línea de mano como aparejo de pesca. Se prohíbe cualquier otro tipo de arte o aparejo de pesca. Los armadores que infrinjan el presente artículo serán sancionados con multa de 500 unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies hidrobiológicas y de los productos derivados de éstas.

Asimismo, en virtud del principio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.

Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en algún monte submarino, los estudios científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.”

La moción se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos de la Cámara.

Vea Boletín N°15481-21  y siga su tramitación aquí.

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