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Chofer del bus conducía en forma imprudente y con las portezuelas abiertas.

Corte de Santiago ordena a empresa de trasporte y conductor a pagar una indemnización de $103.420.928 a pasajera que cayó de bus.

El Tribunal de alzada condenó en costas a los demandados tras establecer que comparten responsabilidad por las graves lesiones que sufrió la demandante y que le provocaron una incapacitad laboral del 50%.

29 de noviembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a conductor y a la empresa de transporte de pasajeros Express de Santiago Uno SA a pagar solidariamente una indemnización total de $103.420.928 por concepto de daño moral y lucro cesante, a pasajera que cayó a la calzada debido a que el chofer del bus en que viajaba conducía en forma imprudente y con las portezuelas abiertas. Accidente registrado en febrero de 2017, en la comuna de  Las Condes.

El fallo señala que, para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil –dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones–, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. De esta forma, habrá lucro cesante, si se deja de percibir un ingreso o una ganancia.

La resolución agrega que en el caso específico, el incumplimiento del contrato consistió en la negligencia o descuido del chofer del bus del Transantiago en infringir el deber de seguridad que subyace en el contrato de transporte que vinculaba a las partes; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que la actora dejó de percibir un ingreso producto del trabajo que realizaba, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.

El fallo afirma que, se tuvo por cierto que el accidente produjo a la actora una merma física de carácter permanente, cuya consecuencia se proyectará por el resto de su vida laboral, lo que, a la luz de la normativa pertinente y de los razonamientos previamente vertidos, supone que resulten correctas tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado por el demandante para su determinación, al proyectar el porcentaje de aquella afectación a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitirá acceder a una pensión de vejez.

Para el tribunal de alzada, de acuerdo al documento acompañado en segunda instancia por la demandante, se indica que, la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la Asociación Chilena de Seguridad ACHS –documento oficial (público) que se presume auténtico y veraz en cuanto hace plena fe de las declaraciones estampadas por el respectivo funcionario, de conformidad con lo previsto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil– determinó que doña (…) resultó con un 50% de incapacidad laboral producto del aludido siniestro y adicionalmente. Al respecto se señala que la remuneración mensual promedio para el cálculo de la pensión asciende a $552.017, correspondiéndole una pensión mensual de $206.151, suma que percibirá hasta cumplir 60 años, por lo que existiría una diferencia ascendente a $345.866, que si se multiplica (desde el mes de febrero de 2022) por el número de meses faltantes hasta la edad de jubilación de la demandante (161 mensualidades), esto es, hasta 2 el mes de junio del año 2035 –teniendo presente que la demandante nació con fecha 11 de junio de 1975–, arrojaría la suma de $55.684.426, correspondiente a lo que dejaría de percibir por concepto de lucro cesante.

A continuación, advierte que no obstante encontrarse acreditada la suma que precede, es dable tener presente que lo impetrado por este acápite en la demanda ascendió a $53.420.928, por lo que no se podrá otorgar a la actora más allá de lo solicitado, por cuanto en la hipótesis contraria se incurriría en el vicio de ultrapetita, situación que se encuentra proscrita en nuestra legislación.

Asimismo, el fallo consigna que en cuanto a la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual y habiéndose determinado que el estatuto normativo aplicable es el de responsabilidad contractual dada la existencia de un contrato de transporte que ligaba a las partes, resulta improcedente abocarse al estudio de la misma bajo el primero de los estatutos antes señalados.

Añade que, dado que la condena a la parte demandada es según se ha explicitado por el incumplimiento contractual de la citada empresa, circunstancia de la cual se colige que es responsable civilmente por tener la calidad de contratante.

La resolución afirma que  no obstante, es dable indicar que a la misma conclusión se arriba –solidaridad– por revestir la calidad de dueño del vehículo, consta según el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del Registro de Vehículos Motorizados, que Express Santiago Uno S.A. era propietaria a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente acción del bus P.P.U. ZN-5825.

 

Vea sentencia Rol Nº16.850 – 2019

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