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Filiación por solidaridad.

Son válidas las actas de nacimiento que reconocen la calidad de hijos de un causante hereditario, a pesar de no haber sido su padre biológico, resuelve la Corte Suprema de México.

Si bien no puede declararse la invalidez de las primeras actas de nacimiento pues subsiste el tema relativo a la filiación existente entre los recurrentes y su padre biológico, sí se ordenará una anotación marginal en la cual se establezca que se hizo un nuevo registro por virtud de la filiación por solidaridad, con base en el reconocimiento que hizo el causante.

29 de noviembre de 2022

La Corte Suprema de México acogió la acción de amparo deducida contra un fallo que ordenó la nulidad de las actas de nacimiento de los recurrentes, en las cuales se les reconocía la calidad de hijos de un causante hereditario, a pesar de no haber sido su padre biológico.

Los recurrentes alegaron tener derecho a la herencia de un hombre fallecido puesto que en sus actas de nacimiento consta que fue su padre. Sin embargo, fueron demandados por los demás herederos porque poseían dos actas: en la primera de ellas fueron registrados con el apellido de su padre biológico, mientras que en la segunda constaba que eran hijos del causante. Los demandantes solicitaron la nulidad de estas últimas.

Fundaron su pretensión en que “(…) la afectación a sus derechos hereditarios en el juicio de sucesión intestada de su progenitor, pues con base en las actas tildadas de nulas, los demandados han comparecido a deducir derechos hereditarios en dicho juicio como descendientes directos y pretenden adquirir bienes de la masa hereditaria. Mantener la validez del acta impugnada, cuyos datos son falsos, sólo ocasionaría una duplicidad que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho registro”.

El juez de instancia desestimó la demanda por ser infundada. Sin embargo, interpusieron un recurso de apelación que fue acogido.

Contra el fallo del tribunal ad quem, los recurrentes dedujeron acción de amparo ante la Corte Suprema por considerar que “(…) el hecho de que se pretenda revocar la segunda acta de nacimiento, documento que les dio nombre e identidad por casi cuarenta años, viola sus derechos a la dignidad como personas y a su identidad, pues las primeras actas que llevan su apellido contradicen toda su esencia como personas, pues desde niños vieron como padre al causante, situación que dejó de valorar la autoridad responsable. El acta de nacimiento genera filiación y el derecho humano al nombre y a la identidad”.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) del ejercicio de ponderación que se realiza en el presente asunto, es dable concluir que con independencia de que el acto jurídico deriva de un actuar ilícito, como lo es el registro de una segunda acta de nacimiento; lo cierto es que dicha ilicitud no puede producir la nulidad de ese acto, debido a que pugna de forma directa con los derechos de la personalidad de los recurrentes, los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables”.

Agrega que “(…) en la medida en que las personas registradas generaron su identidad a partir del nombre que se les incorporó en las segundas actas de nacimiento, los cuales incluso ya transmitieron a sus hijos; aunado a que ese reconocimiento provocó que se desarrollaran bajo el estado de posesión de hijos de quien los reconoció cuando ellos eran menores de edad, en el acto jurídico formalizado en las actas del Registro Civil y, precisamente, con base en ello, se les expidieron diversos documentos oficiales.”

Comprueba que “(…) sobre la base de que el reconocimiento se justificó en la solidaridad humana generada por una situación de hecho, en donde al contraer matrimonio la madre biológica de los entonces menores de edad con el causante, quien ante la obligación moral que nace de la conciencia de pertenecer a una condición humana deficitaria, vulnerable y de la convicción de cooperación entre seres humanos, propició que una situación de hecho, como lo era la posesión del estado de hijos de unos menores de edad, generara una filiación por solidaridad.”

Indica que “(…) la filiación constituye un derecho del hijo y no una facultad de los padres a hacerla posible, por lo que la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica; sin embargo, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) con base en lo expuesto y en respuesta a la primera interrogante, consideramos que dado lo sui generis del asunto, no puede declararse la invalidez de las primeras actas de nacimiento pues lo cierto es que subsiste el tema relativo a la filiación existente entre los recurrentes y su padre biológico, lo cual sólo puede ser nulificado a través la acción de terminación de filiación. No obstante lo anterior, se deberá ordenar una anotación marginal en la cual se establezca que se hizo un nuevo registro en virtud de la filiación por solidaridad, con base en el reconocimiento que hizo el causante”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger al acción y estimar la validez de ambas actas de nacimiento, lo cual deberá acreditarse mediante las subinscripciones pertinentes.

 

Vea sentencia Corte Suprema de México 14/2021.

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