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Crisis de Seguridad.

Proyecto de ley tipifica los delitos de robo y hurto de cobre y habilita el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución.

El problema que se genera en estos tipos de robos, es el peligro a que están expuestos los trabajadores, tanto de mineras como del transporte de estos productos, pues se ven enfrentados a bandas violentas y fuertemente armadas.

10 de diciembre de 2022

La moción, patrocinada por la Senadora Alejandra Sepúlveda y el Senador Esteban Velásquez, modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de tipificar los delitos de robo y hurto de cobre y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución.

Los autores del proyecto de ley señalan que, a principios del mes de octubre del presente año, el tren ferrocarril Antofagasta Bolivia (FACB) sufrió su último violento robo de cátodos y ánodos de cobre que transportaba hacia la ciudad de Antofagasta. Exponen que este hecho se suma al robo sufrido por una minera a mediados de año, en que una banda criminal ingresó a las faenas mineras maniatando y golpeando a sus trabajadores.

Exponen que el factor común entre estos hechos delictuales, es el modus operandi que se ocupa, en que bandas especializadas, violentas y fuertemente armadas, buscan robar subproductos de cobre fino, usando gran cantidad de logística, pues estos productos tienen un gran peso, por lo que requieren movilizar una gran cantidad de vehículos para su transporte.

En esa línea, el problema que se genera en estos tipos de robos, es el peligro a que están expuestos los trabajadores, tanto de mineras como del transporte de estos productos, pues se ven enfrentados a bandas violentas y fuertemente armadas, en que la mayoría de las veces son golpeados, amenazados y reducidos. Explican que en el caso del tren es aún más peligroso, ya que bloquean las líneas férreas y ponen en peligro un tren cargado, de alto tonelaje que podría desencadenar una tragedia de magnitudes.

Agregan que este tipo de hechos no es realizado por cualquier banda, ya que estos subproductos de cobre, a diferencia del cable de cobre, son de una reducción más compleja, por lo que estas organizaciones tienen y requieren nexos en el extranjero.

Advierten que actualmente no existe una normativa que sancione específicamente estos hechos ni entregue herramientas eficaces de investigación, por lo que se requiere legislar al respecto.

En virtud de lo anterior, el proyecto de ley tiene por objeto tipificar los delitos de robo y hurto de cobre y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución.

El proyecto de ley consta de dos artículos.

I. El primero, modifica el Código Penal:

1. Incorpora en el Título Noveno del Libro Segundo el siguiente Párrafo IV quáter:

IV QUÁTER: DEL ROBO DE SUBPRODUCTOS DEL COBRE

 Artículo 448 nonies: El que robe o hurte cátodos, ánodos o blíster de cobre, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo. Se presumirá autor del delito señalado en el inciso anterior, quien sea descubierto transportando cátodos, ánodos y blíster de cobre fuera del país, sin la autorización correspondiente o que no pudiese acreditar su procedencia. La pena asignada a este delito aumentará en un grado cuando se ejecute bloqueando vías férreas, impidiendo el paso de un tren o convoy de carga, o cuando se lesione y/o amenace a trabajadores que laburen en faenas mineras, trenes o convoyes de carga. Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito, caerán en comiso.”

2. Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 456 bis A:

a) Elimina el vocablo “o” en el inciso primero entre la palabra “abigeato” y la expresión “sustracción de madera” reemplazándolo por una coma, e incorpora a continuación de la expresión «sustracción de madera», la expresión “o robo de subproductos de cobre”.

b) Elimina el vocablo “o” en el inciso sexto entre la palabra “abigeato” y la expresión “sustracción de madera” reemplazándolo por una coma, e incorpórase a continuación de la expresión «sustracción de madera», la expresión “o robo de subproductos de cobre”.

El artículo 456 bis A, establece lo siguiente:

ART. 456 bis A.

 El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.

Cuando el objeto de la receptación sean vehículos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo o la pena de presidio menor en su grado máximo, y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales, respectivamente. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el máximum de la pena privativa de libertad allí señalada y multa equivalente al doble de la tasación fiscal, al autor de receptación de vehículos motorizados que conociere o no pudiere menos que conocer que en la apropiación de éste se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a quien, por el mismo hecho, le correspondiere participación responsable por cualquiera de las hipótesis del delito de robo previstas en el artículo 433 y en el inciso primero del artículo 436.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.

Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.

Si el valor de lo receptado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se impondrá el grado máximo de la pena o el máximun de la pena que corresponda en cada caso.”

II. El segundo artículo, modifica el Código Procesal Penal, en el inciso primero del artículo 226 bis, intercalando a continuación de la expresión «448 septies«, la frase «, 448 nonies».

El artículo 226 bis establece lo siguiente:

Artículo 226 BIS. Técnicas especiales de investigación. Cuando la investigación de los delitos contemplados en la ley Nº17.798, en el artículo 190 de la ley Nº18.290 y en los artículos 442, 443, 443 bis, 447 bis, 448 bis, 448 septies y 456 bis A del Código Penal, lo hicieren imprescindible y existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de la participación en una asociación ilícita, o en una agrupación u organización conformada por dos o más personas, destinada a cometer los hechos punibles previstos en estas normas, aun cuando ésta o aquella no configure una asociación ilícita, el Ministerio Público podrá aplicar las técnicas previstas y reguladas en los artículos 222 a 226, conforme lo disponen dichas normas.

 Además, cumpliéndose las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior y tratándose de los crímenes contemplados en los artículos 433, 434, inciso primero del 436 y 440 del Código Penal y de los delitos a que hace referencia el inciso precedente, el Ministerio Público podrá utilizar las técnicas especiales de investigación consistentes en entregas vigiladas y controladas, el uso de agentes encubiertos e informantes en la forma regulada por los artículos 23 y 25 de la ley Nº20.000, siempre que fuere necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos, establecer la identidad y la participación de personas determinadas en éstos, conocer sus planes, prevenirlos o comprobarlos.

 Asimismo, cumpliéndose las condiciones señaladas en los incisos anteriores y tratándose de los delitos contemplados en la ley Nº17.798, podrán utilizarse, además, agentes reveladores.

 Para la utilización de las técnicas referidas en este artículo, el Ministerio Público deberá siempre requerir la autorización del juez de garantía.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Seguridad Pública del Senado.

Vea Boletín Nº 15525-25 y siga su tramitación aquí.

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