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Recurso de casación rechazado.

Pasividad del abogado al no presentar demanda judicial cuando se puede y debe hacer, constituye un delito de deslealtad profesional, ya que le provoca un perjuicio a su cliente.

El prejuicio no consiste únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido el derecho del perjudicado, sino la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban.

18 de diciembre de 2022

El Tribunal Supremo de España acogió parcialmente un recurso de casación en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a una abogada por el delito continuado doloso de deslealtad profesional.

La recurrente alegó que se falló con indebida aplicación del derecho, ya que su actuación como abogada sería constitutiva como mucho de una infracción disciplinaria colegial mas no de un delito de deslealtad profesional por el que ha sido condenada, puesto que, si bien una compañera de clases de yoga le pagó por adelantado la suma total de 3240 euros para agilizar diferentes proceso judiciales, tales como, cobro de pensiones atrasadas, la adjudicación exclusiva de la titularidad total de una finca inscrita a nombre de la clienta y de su ex marido, como así también interponer una denuncia por un presunto delito de impago de pensiones, la no presentación de escritos y de demandas durante dos años – salvo el patrocinio y poder- son meras demoras y no le provocaron perjuicio alguno, puesto que le hizo devolución del total de la cantidad percibida.

Enseguida, estima que, a pesar de que la sentencia recurrida sostiene que procede la imposición de las penas en su mínima extensión, dicho criterio únicamente es empleado a la pena de multa, y no a la pena de inhabilitación, incumpliendo, por lo tanto, el principio de proporcionalidad.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el perjuicio cuestionado puede ser tanto económico, material o moral y en todo caso consecuencia de un comportamiento activo u omisión relacionado con las misiones encomendadas a estos profesionales. Basta que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia e incluso sería admisible la creación de un peligro concreto para los intereses de la parte a la que el letrado asiste y defiende.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el perjuicio no consiste únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido el derecho del perjudicado, sino la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban.”

En ese mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) la pasividad profesional prolongada consistente en la simple no presentación de una demanda judicial cuando se puede y debe hacer, con la idea de poner fin a un problema acuciante, con los consiguientes inconvenientes y molestias.”

Seguidamente, manifiesta que “(…) el perjuicio existió desde el momento en que la preexistencia de una sentencia civil, la denuncia penal no tenía que ofrecer especial dificultad y si se hubiera interpuesto cuando se realizó el encargo se hubiera podido obtener una satisfacción a su pretensión, que no se logró en el tiempo transcurrido desde el encargo hasta la rescisión de la relación profesional en mayo de 2010”.

En ese sentido, considera que “(…)  no nos encontramos ante simples demoras sino ante una verdadera inactividad originadora de un perjuicio manifiesto y evidente a los intereses de la clienta perjudicada, el cual deriva directamente de la omisión de la recurrente.”

Por otra parte, en relación a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, razona que “(…) el delito del art. 467.2, en su modalidad dolosa, lleva aparejada unas penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Al ser delito continuado, el marco penológico en que nos moveríamos, conforme lo dispuesto en el art. 70.1.1ª CP, estaría entre la mitad superior: dieciocho meses de multa y dos años y seis meses de inhabilitación especial y la mitad de la pena superior en grado: 30 meses de multa y cinco años de inhabilitación especial.”

Del mismo modo, señala que “(…) en el margen de las penas solicitadas y conforme a la subsunción establecida entendemos, ante la carencia de todo tipo de antecedente penal, o deontológicamente desfavorable que como elementos o circunstancia personal de las que habla el art 66. 6º CP puede ser valorada, y entendiendo que toda la gravedad del hecho queda abarcada ya por la pena del delito continuado que responde a ello, ante la actitud reflejada en los correos mantenidas entre cliente y abogado en los que este venía a reconocer una mal praxis por la que solicitaba excusas e intentaba solventar la cuestión abriéndose a una negociación sobre los perjuicios, estimamos que debe imponerse el mínimo legalmente previsto para este delito, por lo que se ha incidido en un error”.

En base a esas consideraciones, el Tribunal confirmó la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago por concepto de indemnización moral de la cantidad de 19.000 euros con intereses legales y, revocó la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, por lo que la inhabilitó por dos 2 años, 6 meses y 1 día, en cuanto es el límite mínimo de la mitad superior al tratarse de un delito continuado.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°916-2022.

 

 

 

 

 

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