Noticias

Cerca del 18% de la población en Chile vive con alguna discapacidad.

Proyecto de ley establece un porcentaje de 5% para personas con discapacidad en las declaraciones de candidaturas a Diputado o Senador de los Partidos Políticos.

Los partidos políticos deberán destinar parte de su financiamiento para promover la participación política de las personas con discapacidad y su plena incorporación a la orgánica interna

23 de diciembre de 2022

La moción, patrocinada por las Diputadas María Francisca Bello, Mercedes Bulnes, Lorena Fries, Javiera Morales, Marcela Riquelme, Clara Sagardia, Gael Yeomans y los Diputados Diego Ibáñez, Patricio Rosas y Gonzalo Winter, modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y el DFL N°4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, para promover la participación política efectiva de personas con discapacidad.

Los autores del proyecto exponen que, de acuerdo al II Estudio Nacional de Discapacidad (2015), cerca del 18% de la población en Chile vive con discapacidad. De ese total, el 78,4% son personas mayores de 18 años. De acuerdo a la misma encuesta, el 61,3% de ese 78,4% no participa de ningún tipo de organización social. El mismo estudio indica que la participación de la población adulta con discapacidad en el proceso electoral anterior al 2015 fue de un 67,1%, porcentaje superior al de participación de personas sin discapacidad en las mismas elecciones (60,4%).

Explican que lo anterior da cuenta de la falta de interés de las personas con discapacidad por participar de las decisiones y cuestiones políticas, no obstante, las condiciones para que esto se desarrolle en igualdad y accesibilidad no están presentes, existiendo distintos tipos de barreras que impiden o desincentivan su participación.

En este sentido, indican que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), firmada y ratificada por el Estado de Chile el 2008, reconoce en su artículo 29, el derecho de las personas con discapacidad a la participación en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y ser elegidas. Es así que “los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás”, para lo anterior se explicitan una serie de compromisos, entre ellos: “a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos.”

Observan que, a más de diez años de ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado de Chile ha avanzado en materia de inclusión, teniendo como base jurídica la dictación de la Ley 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, cuerpo normativo que desde una perspectiva de derechos humanos, tiene como principal objeto “asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”.

Sin embargo, advierten que aún falta materializar el compromiso de fomentar la participación política de las personas con discapacidad con medidas concretas que faciliten su intervención, ya que, pese a todos los avances, aún están sub representados en las instancias de poder. Por ello, se hace necesario tomar medidas que contribuyan a eliminar acciones discriminatorias hacia las personas con discapacidad, en diversos niveles de la vida social, incluyendo la política.

En esa línea, el proyecto de ley busca promover la participación política efectiva de las personas con discapacidad. Para ello, en primer lugar, modifica la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, incorporando un artículo 4 bis, por medio del cual se exige que de la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, cumplan con un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total de candidaturas, de personas con discapacidad. La propuesta en este punto incluye, además, incorporar una sanción en caso que no se dé cumplimiento a lo exigido, dando la posibilidad también de que en un plazo de cinco días hábiles se pueda corregir dicha infracción. En segundo lugar, modifica la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, incorporando un nuevo literal h) al artículo 2, que promueva la plena participación política de las personas con discapacidad y un nuevo inciso que se incorpora al artículo 40, para efectos de establecer que los partidos políticos deberán destinar parte de su financiamiento para promover la participación política de las personas con discapacidad y su plena incorporación a la orgánica interna.

El proyecto de ley consta de dos artículos.

I. El primero, incorpora un nuevo artículo 4 bis en el DFL N°2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley nº 18.700 orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del siguiente tenor:

Artículo 4 bis. De la totalidad de declaraciones de candidaturas a diputado o senador declaradas por los partidos políticos, hayan o no pactado, se establecerá un porcentaje mínimo del cinco por ciento del total de candidaturas para personas con discapacidad, aproximándose dicho porcentaje al entero superior según fuere el caso. En este sentido, los candidatos deberán contar, a la fecha de presentación de candidaturas, con la calificación y certificación señalada en el artículo 13 de la ley Nº20.422, o, acreditar su discapacidad a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez, de cualquier régimen previsional.

Con este propósito, el Servicio de Registro Civil e Identificación o, en su caso, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes del Ministerio de Salud; así como la Superintendencia de Seguridad Social, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deberán facilitar al Servicio Electoral los datos debidamente actualizados, tanto de las personas con discapacidad certificadas, como de los asignatarios de una pensión de invalidez.

El porcentaje mencionado en el inciso primero de este artículo será obligatorio y se calculará con independencia de la forma de nominación de las candidaturas. Su infracción acarreará el rechazo de todas las candidaturas declaradas a diputados o a senadores, según corresponda, del partido que no haya cumplido con estos requisitos. En caso de rechazo, se podrá corregir dicha infracción ante el Servicio Electoral dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución sobre aceptación o rechazo de las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 19. Sin perjuicio de lo anterior, también procederá la reclamación en los términos del artículo 20 de la presente ley.”

II. El segundo modifica el DFL N°4 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en los siguientes sentidos:

1.- Incorpora un nuevo literal h) al artículo 2, del siguiente tenor:

h) Promover la participación política de personas con discapacidad, debiendo garantizar a sus afiliados estándares que posibiliten su plena inclusión y propicien su participación activa en la dirección interna del partido.”

El artículo 2, establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos podrán, además:

a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.
b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen.
c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.
d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional.
e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados.
f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado.
g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.
h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones.
i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local.
j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión.
k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales.
l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines.
m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.”

2.- Incorpora un nuevo inciso tercero al artículo 40, que reemplaza al actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, del siguiente tenor:

“De igual forma, para dar cumplimiento a lo establecido en el literal h) del artículo 2, los partidos políticos deberán destinar un parte del total que se les es aportado para fomentar la participación política de personas con discapacidad; utilizando dichos recursos en medidas tales como, contratar intérpretes en lengua de señas chilenas cuando corresponda, elaborar contenido accesible a través de sus páginas web u otros medios de difusión, incorporar medios o aparatos con sistema braille e impartir talleres destinados a capacitar a ciudadanos con discapacidad para asumir responsabilidades públicas, entre otras. ”

El artículo 40, establece lo siguiente:

Artículo 40.- El Estado, a través del Servicio Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de esta ley. Los estudios e informes que los partidos elaboren con cargo a estos fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que pudieren adoptar los partidos políticos.

Al menos un diez por ciento del total aportado a cada partido deberá utilizarse para fomentar la participación política de las mujeres.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41, los partidos políticos deberán constituir anualmente una provisión destinada a la contratación de auditorías externas.

Los partidos políticos, para acceder a los aportes referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar constituidos de conformidad a esta ley.

ii) Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que regulan su funcionamiento y organización interna.
El aporte total a repartir para cada año estará constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el número de votos válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de candidatos inscritos en algún partido político y de candidatos independientes asociados a algún partido, según lo señale en la declaración de candidatura respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio inscritas en el padrón electoral que haya utilizado el Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por ciento del referido total de personas. El resultado de este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
La distribución de cada monto trimestral se determinará según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también verificado de manera trimestral:

a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir se distribuirá entre todos los partidos políticos que cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera proporcional al número de regiones en las que estén constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en una región adicional.

b) El ochenta por ciento restante del referido monto trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente emitidos a su favor en la elección a que se refiere el inciso anterior.
Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de este artículo, se observarán las siguientes reglas:

1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido político que luego fue declarado disuelto o uno elegido como independiente no asociado a un partido político se afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho partido podrá acceder al financiamiento establecido en la referida letra, caso en el cual se computarán en su favor los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos sólo se contabilizarán para determinar el porcentaje de aporte que corresponde a cada partido.

2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de él, se le restará al referido partido del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.

3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido político se desafiliare de éste y se afiliare a otro partido, este último no aumentará el total del aporte que le correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del cual se desafilió se le restará del total del aporte que recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario.

Los fondos restantes correspondientes a estos votos no serán reasignados.

El Servicio Electoral no efectuará transferencias a los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio Electoral procederá al pago de los montos que fueron retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido sólo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.

Si al término del año calendario el partido no justificare los gastos para los cuales destinó los recursos obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se realice el trámite, obligará al partido a restituir los fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores, informando de ello al Servicio Electoral.

En el caso que el partido no haya cumplido con el porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le será descontado de sus respectivos aportes del año siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el referido mínimo.

Para todos los efectos de este artículo, el valor de la unidad de fomento será el vigente al de la fecha del cálculo anual del total del aporte.

En caso que el Estado no repartiera todos los fondos disponibles, los excesos no serán distribuidos.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Personas Mayores y Discapacidad de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15590-06y siga su tramitación aquí.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *