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Imagen: sanjosefm.cl
Recurso de protección rechazado.

Para entregar los fondos previsionales existentes en la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido a los hermanos, se debe acreditar previamente que no existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia, resuelve la Corte de Rancagua.

En este caso no existe certeza acerca de la muerte del padre del titular de los fondos, por lo que no corresponde la entrega de estos a título de herencia a los hermanos.

31 de diciembre de 2022

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de protección interpuesto por unos hermanos en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital, por negar la entrega de los fondos de un afiliado fallecido a sus herederos.

Las recurrentes señalan que en abril del 2021 falleció uno de sus hermanos, por lo que meses después tramitaron la posesión efectiva, en donde quedaron instituidos como los únicos herederos. Una vez inscrito el decreto de posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces, en conjunto, solicitaron a la AFP el retiro de los fondos previsionales del causante. Sin embargo, la Administradora negó la solicitud argumentando que no se habían acompañado antecedentes legales fidedignos respecto de la desaparición del padre del causante, refiriéndose específicamente a la sentencia que declaró su muerte presunta, debidamente inscrita. Estiman que la información solicitada por la AFP respecto de la desaparición del padre del causante resulta improcedente e injustificada, dado que, como acredita el certificado de posesión efectiva del fallecido, sus únicos herederos son los allí señalados.

Los actores alegan que los fondos constituyen herencia si el titular de estos no deja beneficiarios de pensión de sobrevivencia, como ocurre en este caso, razón por la cual, lo que corresponde es pagar directamente a los herederos del afiliado fallecido el monto de éste que asciende a $20.195.522.-, por lo que piden que se le ordene a la recurrida que disponga la entrega de esa suma a los recurrentes.

AFP Capital solicitó el rechazo de la acción de protección. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, puesto que los antecedentes fueron requeridos por la Administradora el día 21 de julio de 2021, según consignan los propios recurrentes en su libelo, es decir, hace más de un año desde la interposición del arbitrio.

Además, los hechos denunciados exceden la finalidad cautelar del recurso de protección, debiendo promoverse el correspondiente reclamo ante la Superintendencia de Pensiones al tratarse de una materia administrativa y que no conlleva perturbación de garantías constitucionales.

Finalmente, aclara que los fondos quedados al fallecimiento del hermano de los recurrentes son susceptibles de generar pensión de sobrevivencia al padre del causante, por lo que es necesario que se acredite que este último no puede ser declarado beneficiario de dicha pensión, ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° del Decreto Ley N° 3.500.

Los actores evacuaron el traslado respecto a la extemporaneidad, señalando que la referencia a la fecha 21 de julio de 2021 se debía a un error de transcripción, ya que la negativa de la AFP fue el 21 de julio, pero del año 2022.

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de protección. En cuanto a la alegación de extemporaneidad, el fallo constata que efectivamente la recurrida solicitó antecedentes y negó la entrega de fondos el día 21 de julio de 2022, por lo que, a la fecha de interposición de la acción, el plazo se encontraba plenamente vigente, lo que lleva al rechazo de la excepción intentada.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia cita los artículos 5° y 66 del DL 3.500, en virtud de los cuales es beneficiario de pensión de sobrevivencia, entre otros, el padre del causante, y que, si no quedaren beneficiados de dicha pensión, el saldo remanente en la cuenta del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto.

De esas disposiciones la Corte desprende que, “los fondos existentes en la cuenta de capitalización individual de un afiliado fallecido generan una pensión de sobrevivencia en favor de los padres del causante, siempre que estos últimos cumplan ciertos requisitos y que sólo en caso de no quedar beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el dinero en cuestión constituye herencia, situación que no concurre en el caso concreto al no existir certeza si el padre del causante ha fallecido, y al que le asiste el derecho a percibir una pensión de sobrevivencia”.

De acuerdo con eso, concluye que “el actuar de la recurrida no puede ser calificado de ilegal ni menos arbitrario, pues se ajustó a la normativa especial que regula la materia, sin que pueda por lo demás entenderse amagado el eventual derecho de propiedad que invocan los recurrentes, puesto que es la propia ley la que establece la restricción antes indicada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Rancagua desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la AFP Capital.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N° 11.628-2022.

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  1. si el padre aludido fue un padre ausente,nunca dio pensión de alimento a sus hijos a quienes los abandono…será justo entregarle un premio .

  2. El decreto 3.500 fue redactado por personajes al servicio de…!, es un traje a la medida para que terceros incrementen sus fortunas y los afiliados vivan en la extrema pobreza. La política siempre será corrupta o corruptible

  3. Las Afp son le roban a los trabajadores y beneficiarios de cualquier fondo que tengan los trabajadores no cumplen con la ley 3500 al compás de la super intendencia y el poder judicial no hace nada son compises de toda clase de delitos cometidos por las administradoras de fondos de pensiones yo e sufrido 3 falsificaciones de una afp y nadie hace nada son estafas piramidales