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Corte Suprema no es una institución de educación superior.

Proyecto de ley devuelve a las Universidades la facultad de otorgar el título de Abogado.

La iniciativa se centra en hacer efectiva la coherencia entre los principios de autonomía universitaria, potestades jurisdiccionales y no académicas de la Corte Suprema, el respeto al principio de igualdad ante la ley, como al de presunción de inocencia, en el marco del trámite y requisitos para obtener el título de abogado.

1 de enero de 2023

La moción, patrocinada por el Diputado Miguel Mellado, modifica el Código Orgánico de Tribunales (COT) en materia de otorgamiento del título de abogado.

El autor del proyecto de ley señala que son las instituciones académicas las que otorgan los títulos técnicos, profesionales o universitarios. Estas gozan de autonomía y libertad para fijar sus propios programas de estudio, otorgar grados académicos, en el caso de las universidades, y títulos, en el caso de todos los otros tipos de entidades de educación superior.

Expone que lo anterior se cumple en todas las carreras, títulos y grados de educación superior, mas no en el caso del título de abogado. Según el artículo 521 del COT, el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne determinados requisitos.

Advierte que en prácticamente en todos los países del mundo el título de abogado lo otorga una universidad, fijando cada universidad el requisito para ello.

Advierte que la Corte Suprema no es una institución de educación superior, es un órgano judicial. Indica que esta práctica administrativa del órgano, amparada por el Acta 192-2015, ha derribado el sueño de la obtención del título de abogado de quienes han estudiado 5 años de universidad para ello, puesto que se ha pronunciado negativamente sobre la duración de programas académicos, actualizaciones, traslados de universidad, fecha de ingreso, etcétera. Todo lo cual no es de su competencia.

Otro aspecto que considera contrario a nuestro ordenamiento es que a una persona se le prive de un título por encontrarse acusado por un delito que merezca pena aflictiva, ya que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, una persona acusada sigue presumiéndose inocente hasta que haya sentencia de término que le condene.

Añade que es bastante cuestionable el requisito de tener “antecedentes de buena conducta”, ya que la buena conducta tiene que ver más con la moral que con el derecho. En la práctica, ese requisito se suple mediante la declaración de dos testigos que expresan que el postulante es una buena persona. Concluye que no se justifica mantener ese requisito, que es ambiguo y a la vez cambiante en el tiempo.

En virtud de lo expuesto, la iniciativa tiene por objeto devolver a las universidades la facultad de otorgar el título de abogado. A su vez, postula materializar el principio de igualdad ante la ley, pues la entrega del título de abogado por un ente no académico altera dicho principio. Además, busca que la Corte Suprema se dedique a la función propia de un tribunal, y que este proyecto de ley contribuya a que, restándole estos asuntos, pueda dedicarse por entero a administrar justicia con mayor prontitud.

El proyecto de ley reafirma, también, el principio de autonomía universitaria, que comprende el derecho de cada universidad a regirse por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. Por último, crea un recurso judicial para los casos de denegación injustificada al otorgamiento del título.

 

El proyecto de ley consta de dos artículos.

 

 I. El primero, deroga el inciso sexto del artículo 54 del DFL N°2 de 2009, Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370 con las normas no derogadas del DFL Nº 1, de 2005.

El inciso sexto del artículo 54 establece lo siguiente:

“No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.”

 

II. El artículo segundo, introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustituye el artículo 521 por el siguiente:

Artículo 521. El título de abogado será otorgado por una universidad reconocida por el Estado, en una audiencia ante el decano, vicedecano, u otra autoridad que la propia universidad designe al efecto, y previo juramento o promesa de servir fielmente la profesión, y habiéndose antes verificado que el candidato reúne los requisitos establecidos por el artículo 523.

 De la resolución que deniegue el otorgamiento de dicho título o su omisión prolongada, podrán reclamarse judicialmente dentro del plazo de seis meses de notificada la resolución denegatoria o concluido el término de tres meses sin que se hubiere dictado resolución que ponga fin al trámite.”.

El artículo 521 establece lo siguiente:

Artículo 521. El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.”

 

2. Sustituye el artículo 522 por el siguiente:

Artículo 522. En la audiencia indicada, la autoridad universitaria respectiva de viva voz lo declarará legalmente investido del título de abogado.

 De lo actuado se levantará acta autorizada por el decano, vicedecano, u otra autoridad que la propia universidad en un registro electrónico que se llevará especialmente con este objeto, y se oficiará a la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar para efectos de sus registros internos.

 En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado y sellado.”

El artículo 522 establece lo siguiente:

Artículo 522. En la audiencia indicada, después que el postulante preste juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión, el Presidente del Tribunal, de viva voz lo declarará legalmente investido del título de abogado.

De lo actuado se levantará acta autorizada por el Secretario en un registro electrónico que se llevará especialmente con este objeto.

En seguida se entregará al abogado el título o diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el Presidente del Tribunal, por los Ministros asistentes a la audiencia respectiva y por el Secretario.”

3. Modifica el artículo 523 de la siguiente forma:

a. En el numeral 3°, suprime la expresión “ni estar actualmente acusado”.

b. Deroga el numeral 4°.

El artículo 523 establece lo siguiente:

Artículo 523. Para poder ser abogado se requiere:

1°) Tener veinte años de edad;

2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;

3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;

4°) Antecedentes de buena conducta.

La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y

5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.

Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada.

La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.”

 El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15609-07 y siga su tramitación aquí.

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  1. EXCELENTE INICIATIVA PARLAMENTARIA

    1. SON LAS UNIVERSIDADES QUIENES EDUCAN, GRADUAN Y TITULAN A SUS ALUMNOS.
    2. LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA TITULARSE DE CUALQUIER CARRERA DE PREGADO EN CHILE SON: A) HABER OBTENIDO EL GRADO DE LICENCIADO, Y, B) HABER APROBADO LA PRÁCTICA PROFESIONAL.
    3. CADA TITULADO DECIDIRÁ DONDE EJERCER SU PROFESIÓN, YA QUE CADA ORGANISMO CONTEMPLA EXIGENCIAS DISTINTAS: A) ACADEMIA JUDICIAL, B) DOCENCIA UNIVERSITARIA, C) DIPLOMACIA, D) FISCALÍA, E) DEFENSORÍA, F) PERITAJE, G) NOTARIADO, H) CONSERVADOR, J) JUEZ ÁRBITRO DE DERECHO O ARBITRADOR, K) GESTIÓN EMPRESARIAL, L) ETC.
    4. CADA PODER DEL ESTADO DEBE REALIZAR LAS FUNCIONES PROPIAS PARA LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN LAS CREO, Y NO INMISCUIRSE EN FUNCIONES QUE LAS LEYES LE HAN ENCOMENDADO A OTROS ORGANISMOS.
    5. QUE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA SE HAGA CARGO DE TITULAR A GRADUADOS UNIVERSITARIOS, ES CLARAMENTE ABSURDO E ILEGAL, PORQUE SON LAS UNIVERSIDADES QUIENES TITULAN A SUS GRADUADOS. UN TRIBUNAL EJERCER JUSTICIA, NO EJERCER LABORES ACADÉMICAS NI FORMATIVAS.

    EN ESTE CONTEXTO DE EQUIDAD, IGUALDAD Y JUSTICIA, EL PROYECTO DE LEY CON URGENCIA DEBIERA CONTENER LOS SIGUIENTES ALCANCES, LUEGO DE ELIMINAR TODOS EL TÍTULO XV DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES. Y MODIFICAR EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE EDUCACIÓN QUE TRATA SOBRE EL TÍTULO DE ABOGADO, AGREGAR UN INCISO QUE SEÑALE:

    «EL TÍTULO DE ABOGADO SERÁ OTORGADO POR LAS UNIVERSIDADES A LAS PERSONAS QUE HAYAN OBTENIDO EL GRADO DE LICENCIADO DE DERECHO Y HAYAN APROBADO UNA PRÁCTICA PROFESIONAL EN CUALQUIER ORGANISMO, FUNDACIÓN, CORPORACIÓN, ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA QUE CUENTE CON UNIDAD JURÍDICA; PODRÁN ACOGERSE A ESTA LEY TODOS LOS LICENCIADOS DE DERECHO QUE HAYAN APROBADO SU PRÁCTICA PROFESIONAL, Y QUE AÚN NO HAYAN OBTENIDO EL TÍTULO DE ABOGADO ANTE LA CORTE SUPREMA; LOS MINISTERIOS ENCARGADOS DE RECONOCER Y REGISTRAR TÍTULOS DE ABOGADO EN CONFORMIDAD CON TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES, OTORGARÁN EL CERTIFICADO PROFESIONAL DE ABOGADO PARA EL LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL EN CHILE, A QUIENES AÚN NO LO HAYAN OBTENIDO EN LA CORTE SUPREMA. LAS UNIVERSIDADES, LOS MINISTERIOS, O LOS PROPIOS INTERESADOS QUE SE HAYAN TITULADO, INFORMARÁN AL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, LOS DATOS PERSONALES DE LOS ABOGADOS PARA SER INCORPORADOS EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES».

    MUY BUEN PROYECTO DE LEY SR. PARLAMENTARIO

    TRAMITACIÓN CON URGENCIA