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Principio de resocialización.

Condenados por actos de terrorismo que hayan sido rehabilitados pueden postular a cargos de elección popular y fundar partidos políticos, resuelve el Tribunal Constitucional de Perú.

El principio de resocialización forma parte del proceso de rehabilitación del sentenciado, toda vez que, al restituirlo en sus derechos y cancelar sus antecedentes penales, judiciales y policiales, cambia su estatus jurídico, permitiendo su reincorporación en la sociedad en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.

8 de enero de 2023

El Tribunal Constitucional de Perú se pronunció sobre una serie de demandas de inconstitucionalidad deducidas contra la normativa que sanciona los actos de terrorismo.

Los actores alegaron que la normativa impugnada adolece de una serie de vicios de inconstitucionalidad por vulnerar los derechos de los condenados por actos terroristas, así como los principios de legalidad, resocialización y presunción de inocencia.

Enfatizaron que las normas objetadas “(…) atentan contra los derechos laborales y políticos reconocidos en la Constitución, pues establecen que los condenados están impedidos de ejercer la función pública y de postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular. De esta manera, se contraviene el derecho a la resocialización del penado, al impedírsele reincorporase a la sociedad”.

Particularmente, alegan que la Ley 30794 “(…) contraviene el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución, esto es, el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.  Dicha disposición extiende el impedimento para prestar servicios en el sector público a aquellos ciudadanos que hayan conseguido su rehabilitación, lo cual sucede, como ya se ha señalado, cuando el sentenciado ha cumplido tanto con la pena que le fue impuesta como con el pago íntegro de la reparación civil”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la resocialización exige un tratamiento reeducativo que persiga la consecución de un fin, el cual es la rehabilitación y reincorporación social del condenado. Para alcanzar dicho objetivo, el proceso por el cual transite el sentenciado debe permitirle internalizar y comprender el daño social que provocó la conducta por la cual fue condenado. Ello con la finalidad de que cuando se encuentre en libertad no constituya una amenaza para la sociedad, pues le corresponde asumir el deber de no afectar a otras personas ni a la convivencia pacífica de la comunidad”.

Comprueba que las normas impugnadas “(…) que impiden que un grupo determinado de personas preste servicios en la administración pública, vulneran el principio de resocialización, porque mantienen la suspensión del derecho de acceso a la función pública del ciudadano que, tras su rehabilitación, debió recuperar todos sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Se deriva de esto que los destinatarios de la normas cuestionadas, sobre los cuales haya operado la rehabilitación, no habrían sido efectivamente rehabilitados, pues no se les habría restituido realmente todos sus derechos, sino que, en contravención con el principio de resocialización, se les estaría restringiendo de manera absoluta y permanente su derecho de acceso a la función pública”.

 Señala que “(…) el constituyente reconoció la participación directa asociada y determinó que el legislador debe contribuir con la protección de los cimientos democráticos que deben fundar el pluralismo político de nuestra nación, tarea que no se encuentra exenta de control constitucional. Este Tribunal entiende que las disposiciones cuestionadas podrían incidir en el ámbito del derecho a la participación política, porque contienen la prohibición de que los procesados y sentenciados por delitos de terrorismo puedan fundar partidos políticos. La denunciada restricción al derecho de participación en la vida política encuentra justificación en la imperiosa necesidad que tiene el Estado de proteger los principios que fundamentan el sistema democrático, el Estado constitucional de derecho y las libertades y derechos fundamentales”.

Agrega que “(…) la restricción analizada no operaría respecto de aquellos sentenciados que ya han sido rehabilitados plenamente de la comisión del delito, luego de haber cumplido sus condenas y de reparar el delito. De lo contrario, se vulneraría el principio de resocialización del penado, así como el derecho a la participación política. Se entiende, entonces, que esta restricción es constitucional siempre y cuando, respecto de los condenados, no incluya a las personas rehabilitadas”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el principio de resocialización forma parte del proceso de rehabilitación del sentenciado, toda vez que, al restituirlo en sus derechos y cancelar sus antecedentes penales, judiciales y policiales, cambia su estatus jurídico, permitiendo su reincorporación en la sociedad en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos. En atención a ello, este Tribunal considera que incluir el pago íntegro de la reparación civil como requisito para que opere la rehabilitación automática -con los efectos que ella supone-, no contraviene el principio de resocialización ni colisiona con las finalidades de la pena, dado que la reparación civil, al tener como finalidad que el sentenciado adquiera consciencia sobre la conducta antijurídica que desplegó, no está disociada de los fines del régimen penitenciario, los cuales deben estar orientados desde la perspectiva de la prevención general y prevención especial de la pena”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger 4 de las 8 demandas interpuestas. Así, estimó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas relativas a la participación política.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 370/2022.

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