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Indultos por gracia.

Proyecto de ley establece que solo se podrá otorgar indulto a personas de edad avanzada que padezcan de una enfermedad terminal o que no puedan valerse por sí misma.

Lo que será acreditado por el Servicio Médico Legal

16 de enero de 2023

La moción, patrocinada por los Senadores Francisco Chahuán, Sebastián Kuschel y Rafael Prohens, modifica el artículo 1° de la ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, en cuanto a las personas que pueden solicitar este beneficio.

Los autores del proyecto de ley señalan en el año 1981 se publicó la ley N° 18.050, que fija normas para conceder indultos particulares, entendiéndose por tales los actos administrativos presidenciales que constituyen una causal de extinción de responsabilidad penal, contemplada en la Constitución Política y en el Código Penal, por la que la máxima autoridad del Estado remite total o parcialmente un delito o conmuta una pena, sin eliminar el carácter de condenado. El indulto afecta a la pena y no el delito.

Exponen que el indulto es un acto de gobierno y discrecional. De gobierno por cuanto se trata de una facultad constitucional directa, que representa los intereses generales de la nación. Discrecional porque el Presidente puede conceder o no libremente el indulto, sin tener que consultar a ninguna autoridad o persona, siendo irrelevante la opinión del condenado que lo solicita, sin que procedan recursos jurisdiccionales en contra de su concesión o denegación.

Añaden que, de acuerdo al artículo 1°de la ley N° 18.050, toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar al Presidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.

No obstante, el indulto no procederá respecto de los condenados por conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución. También, en el artículo 4°, se establece que se denegarán las solicitudes de los condenados en las siguientes hipótesis:

a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de relegación;

b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una solicitud anterior;

c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;

d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la pena, en los casos de condenados como autores por los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal. No quedarán afectos a esta última exigencia, los condenados por delitos a que la ley asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores o destierro, en su grado mínimo.

e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con homicidio el previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, y

f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores al indulto según el Tribunal de Conducta del respectivo establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los antecedentes e informar sobre la petición.

Explican que la calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo corresponderá al Presidente.

Consideran que, aun cuando el indulto particular constituye una gracia, de carácter excepcional que se otorga por la discrecionalidad del Jefe de Estado, estiman que este debe otorgarse en casos muy calificados, como cuando el condenado esté afectado de una enfermedad terminal o tenga una edad muy avanzada, que le impida valerse por sí mismo.

En virtud de lo anterior, proponen modificar el texto del inciso primero de su artículo 1°, estableciendo que solo se podrá otorgar a los condenados o condenadas que se encuentren en alguna de dichas circunstancias, lo que deberá ser debidamente acreditado por el Servicio Médico Legal.

El proyecto de ley, de artículo único, reemplaza el texto del artículo 1° de la ley N° 18.050, por el siguiente:

“Toda persona que se encuentre condenada y que se encuentre de edad avanzada, padezca de una enfermedad terminal o que no pueda valerse por sí misma, lo que será acreditado por el Servicio Médico Legal, podrá solicitar al Presidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla además con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.”

El artículo 1°, establece lo siguiente:

Artículo 1.°- Toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar al Presidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.

No obstante, el indulto no procederá respecto de los condenados por conductas terroristas calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta.

Vea Boletín N° 15.657-07 y siga su tramitación aquí.

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